REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de marzo de del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2012-000015
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CIUDAD DE MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el No. 66, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana MIREYA ORTIZ ARRIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.892.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia No. 155-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede Rafael Urdaneta, con ocasión del procedimiento Administrativo denominado Propuesta de Sanción por Multa.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2011 fue recibido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011 se le dio entrada; a tal efecto, en fecha doce (12) de enero de 2012 el referido Tribunal dictó sentencia en el presente asunto, declarando: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DE MARACAIBO C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPENTENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.-
A tal efecto, en fecha 06 de febrero de 2012 remitido como fuera el referido asunto por el Tribunal antes indicado; se le dio entrada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2012, asignándose el numero de expediente VP01-N-2012-000015, y previa distribución correspondió conocer del mismo a este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por consiguiente, esta Sentenciadora en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, instó a la parte recurrente subsanar la demanda, en el sentido de “CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO - SALA DE FUEROS, CON INSERCIÓN CIERTAMENTE DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE AQUÍ SE IMPUGNA Y QUE DA ORIGIEN AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 ejusdem; a tal efecto, según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de sede General Rafael Urdaneta, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
De manera pues que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal en auto de fecha 24 de febrero de 2012 le ordenó a la parte recurrente ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DE MARACAIBO C.A., que presentó el recurso de nulidad que cumpliera con los extremos de Ley establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 ejusdem; a tal efecto, según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, y en lo concerniente a que debía “..Consignar ante el Tribunal la totalidad del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo - Sala de Fueros, con inserción ciertamente de la Providencia Administrativa que aquí se impugna y que da origen al procedimiento sancionatorio”...; todo a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma in comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley, a saber: 27 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012, sin que la parte que presentó el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME PINTASSILGO PIRES con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO DE MARACAIBO C.A. debidamente asistido la abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ ARRIETA, , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.892.(suficientemente identificados en las actas procesales) contra la Providencia Administrativa N° 155-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede Rafael Urdaneta, con ocasión del procedimiento Administrativo denominado Propuesta de Sanción por Multa.-
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- LA JUEZ -
DRA. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
Exp. VP01-N-2011-000142
BAU/lmm.-
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