REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2009-000582
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.821.345, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, LUIS GUILLERMO SUAREZ, FREDDY RUMBOS Y MARIANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.376, 9.189, 91.243, 138.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PROYECTO, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1985 anotado bajo el N° 18, tomo31-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas ESPERANZA PEREZ y CLAUDIA MARIA SALAS RINCON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.950 y 51.706 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) organismo este adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:
Ciudadanos FANNY VELARDE ATENCIO, OSCAR ALCALA SOTO y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.154, 30.887 y 84.312.-
TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevada por la Secretaria del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956 bajo el N° 53 libro 42 tomo primero.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.496.-
TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A; inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:
No se evidencia de actas la constitución de apoderados judiciales algunos.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 14-02-2008.-
- Que la empresa demandada PROVIACA C.A. trabajaba solidariamente con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) organismo este adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-
- Que fecha 29 de octubre de 2008 fue despedido por el ciudadano ISAIAS PALMAR quien funge como Gerente General de la demandada, sin que mediara causa o justificación legal alguna.-
- Por concepto de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de 4.164.93.-
- Vacaciones y bono vacacional fraccionada, cláusula 42 b de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción la cantidad de Bs.2.811.79.-
- Utilidades fraccionadas cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción la cantidad de Bs.3.916.23.-
- Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.588.80.-
- Asistencia puntal y perfecta cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción la cantidad de Bs. 1.966.72.-
- Contribución para útiles escolares cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción la cantidad de Bs. 1.475.04.-
- Suministro de botas y traje de trabajo cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción la cantidad de Bs. 210.00.-
- Salario Pendiente, la cantidad de Bs. 430.22.-
- Por todos los conceptos antes indicados el accionante estima su demanda por la cantidad de Bs. 19.563.73.-
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS VITORA prestaba servicios personales para la empresa demandada.-
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS VITORA comenzó a trabajar para la empresa accionada en fecha 14-02-2008, asimismo Niega, rechaza y contradice el supuesto cargo de MAESTRO ELECTRICISTA aleado por el demandante.-
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS VITORA en fecha 29 de octubre de 2008 fue despedido por el ciudadano ISAIAS PALMAR.-
- Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al ciudadano JESUS VITORA la cantidad de Bs.19.563.73.-
ALEGATOS DE DEFENSA DE
FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)
- Que en fecha 02 de abril de 2009 fue notificado el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda de prestaciones sociales incoada el ciudadano JESUS VILORIA.-
- Ratifican todas y cada unas de las partes del escrito de promoción de pruebas.-
- Alega la confesión espontánea por cuanto el demandante en su libelo de demanda asevera que en fecha 14 de febrero de 2008 ingreso a trabajar como MAESTRO ELECTRICISTA para la empresa PROVIACA C.A., confesión ésta que a su decir, demuestra que el demandante únicamente laboró en una sola obra para la referida empresa, sin especificar en cual, por lo tanto, se demuestra su falta de cualidad e interés
- Indica que el ciudadano demandante no aparece ni apareció incluido en la nomina de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) ni en la oficina de RECURSO HUMANOS DE LA GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA, por canto no existió ni existe ningún tipo de relación laboral, razón por la cual ratifica la falta de cualidad alegada-
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA
C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL
- Alega en primer punto la falta de cualidad e intereses por cuanto la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL no es titular pasivo de la relación controvertida ya que el actor no forma parte de la relación laboral que fue afianzada por la sociedad mercantil PROVIACA y FUNDAEDUCA.-
- Señala que el ciudadano JESUS VITORA nunca laboró para la obre ejectada por PROVIACA a favor de FUNDAEDUCA, por lo que a su decir, dicho ciudadano no se encontraba amparado por la póliza de fiel cumplimiento laboral suscrita con ella, pues nunca tuvieron una relación de subordinación ni directa ni indirecta con la obra afianzada cuyo beneficiario es la Fundación.-
- Que la parte demandante no especifica ni determina en modo alguno la obra o servicio que debían ejecutar en la obra afianzada por FUNDAEDUCA, asi como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta contratista que puede calificarse de inherente o conexa con la actividad de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.-
- Indica que la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL carece de cualidad procesal para sostener el presente juicio.-
- Niega, rechaza y contradice que la empresa PROVIACA realizara la obra para el ente solidario de la relación laboral denominado FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no existe una reación laboral entre el actor y la demandada PROVIACA pues no prestó sus servicios en la obra afianzada por ella ejecutada en favor de FUNDAEDUCA.-
- Niega, rechaza y contradice que el actor ingresara a laborara en fecha 14-02-2008 como maestro electricista, y que en fecha 29 de octubre de 2008 fuera despedido por el ciudadano ISAIAS PALMAR.-
- En consecuencia, Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en su escrito libelar, que arrojan un total de Bs.19.563.73.-
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A
- Se deja expresa constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente la Sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. no consignó escrito de contestación a la demanda.-
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la falta de cualidad alegada por FUNDAEDUCA y el tercero interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y si existió una relación laboral entre el actor y la accionada principal PROVIACA, para poder verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada principal FUNDAEDUCA y el tercero interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. les corresponde a éstas demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Por su parte al accionante le corresponde demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada principal PROVIACA. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En lo que se refiere a las pruebas documentales:
- Sobre las documentales insertas a los folios del 6 al 10 ambos inclusive de la pieza A de pruebas, relativos a copia de correspondencia emanada de FUNDAEDUCA y planos varios; se observa que en la oportunidad legal correspondiente si bien la demandada FUNDAEDUCA las reconoce, haciendo la observación que las mismas no guardan relación con los hechos ventilados en la presente causa, y que la demandada PROVIACA C.A. por su parte las desconoce por no emanar de ella, insistiendo en su valor probatorio la parte acta; no obstante este Tribunal, las desecha de4l acervo probatorio, dado que las mismas no aportan elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.-
- En cuanto a las instrumentales relativas a constancia de estudios y copia simple de partida de nacimiento insertas a los folios 11 y 12 de la pieza A de pruebas; observa ésta Juzgadora que en la oportunidad legal correspondiente tanto la codemandadas FUNDAEDUCA, y PROVIACA C.A., desconocieron las mismas en virtud, de no guardar relación con los hechos controvertidos, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; al efecto para este Tribunal, ciertamente las mismas no aportan nada al proceso que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
En relación a la Prueba de Exhibición de Documento:
- En cuanto a la exhibición de los planos insertos a los folios 7 al 10 ambos inclusive, si bien, la accionada principal exhibió los mismos, no obstante esta prueba se desecha del material probatorio conforme lo señalado respecto a tales instrumentales anteriormente. Así se establece.-
En relación a la Prueba Testimonial:
- Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio por ante este Juzgado, los testigos MARIA MIQUILENA, JHONNY INFANTE, JHONA FLORES, ALBERTO GONZALEZ, ATILIO BARBOZA, ELIMARY CABRERA, HERNAN FERNANDEZ, JAVIER CHACIN, YOZAIMA JAVIER, LUZ MORALES, MARIA MONTILLA, MARILIN QUINTERO, JOSÉ GUTIÉRREZ, MARIBEL MIQUILENA, ANGEL MONTILLA, RONALD OCHOA, ATILIO VILLALOBOS, RAMÓN RODRÍGUEZ, ANGEL AÑEZ, JORGE BARRIOS, VICTOR INFANTE, LEDY RIVERA, OSCAR CABRERA, ANTONIO VASQUEZ, CENOVIA DE JAVIER y YULEIDI JAVIER no comparecieron ante este Despacho a fin de rendir sus respectivas declaraciones; a tal efecto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Ahora bien, respecto de los ciudadanos AMADOR PERDOMO, ROY FERNÁNDEZ, JHONNY INFANTE, ERICSON HERNANDEZ Y ORANGEL MONTILLA, quienes si comparecieron se tiene que:
El ciudadano AMADOR PERDOMO al momento de rendir su respectiva declaración manifestó: Conocer al actor porque nació en el mismo sector donde el testigo vive, que se conocían como amigos y se trataban como amigos, por mas de 30 años. Respecto a dicho testigo se observa que la demandada PROVIACA, C.A. impugnó la declaración del testigo por haber declarado mantener una amistad por más de treinta (30) años y en consecuencia tener manifiestamente interés en las resultas de la presente causa. Igualmente la demandada FUNDAEDUCA y el tercero interviniente COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL tacharon al testigo por las mismas circunstancias alegadas por la empresa PROVIACA C.A.; en tal sentido, este Operadora de Justicia en cuanto a la tacha señaló a las partes que no se abriría incidencia dado lo manifestado por el propio testigo de mantener una amistad con el demandante; a tal efecto dado que su declaración no aporta nada al proceso no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
El ciudadano ORANGEL MONTILLA señalo lo siguiente: Que conoce al demandante, manifestó que es comerciante, señalo que vive en el sector primero de mayo, que tiene un negocio de venta de cerveza, que no conoce la empresa PROVIACA, que conoce el COLEGIO ROMAN VALECILLO, que sabe que ahí están trabajando unos obreros desde hace dos años, que conoce algunos trabajadores porque a lo que salen de trabajar van al negocio de él, y que el colegio esta a 100 metro del negocio, que al testigo le consta que el demandante trabaja en el colegio de electricista, y que en la obra están haciendo varias cosas, que el demandante duro trabajando ahí como un año, que el vino a la audiencia porque le consta que no le habían pagado todavía al actor, que él vive en la Av. 23 calle 89, que es vecino del demandante, que tiene mucho tiempo de haberlo conocido, que nunca ha trabajado con el demandante, que no conoce nada de la empresa PROVIACA.
El ciudadano ERICSON HERNANDEZ señalo lo siguiente: Que conoce al demandante porque es vecino del barrio donde vive, que es chofer de trafico, que de vez en cuando lo buscaba para comprar materiales, para el colegio, que el demandante trabajaba de electricista, que lo veía trabajando de lunes a viernes y lo veía porque por ahí es su ruta, que no sabe el nombre de la empresa donde trabajaba, que el los veía a la entrada a las 7am, que él siempre lo que compraba eran materiales eléctricos, que el vino a la audiencia para que le cancelen lo que le deben al demandante, que él pasaba por el colegio y lo veía entrando y después en la tarde cuando salían, que su residencia esta en la Av. 22 primero de mayo N° 89-11, señalo que no sabe cuanto tiempo tiene la obra, que el demandante le pagaba las carreras el mismo,
El ciudadano ROY FERNÁNDEZ manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante, porque fue compañero de trabajo en la empresa PROVIACA, que en el año 2008 fue que trabajo para dicha empresa como obrero y que el demandante era electricista, que el horario de trabajo era de 7 AM a 1 PM y de 1PM a 5 PM y los viernes le cancelan el salario al igual que al demandante, que estuvo un tiempo de ayudante del demandante, que el demandante recibía ordenes del Sr. Isaías, que él fue el que lo recomendó para la empresa, que la empresa PROVIACA lo despidió, que no le pagaron completo, que nunca firmaron contrato con la empresa, que le pagaban en sobre primero y después en cheque, que el presto su servicios para la obra en el colegio que estaban remodelando desde pisos, paredes etc., que no sabe donde queda la empresa PROVIACA, que lo que oyó decir es que al demandante no le salió la liquidación.
El ciudadano JHONNY INFANTE manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante porque vive como a 4 cuadras de la casa de él, que él (testigo) es obrero, que trabajo para la obra del colegio ROMAN VALECILLOS y que estaba a cargo de la obra era el ciudadano Isaías, que su horario de trabajo era de 7am a 12m y 1pm a 5pm, que a veces trabajaban los sábados y domingos, que a veces también trabajaban en San Carlos – La Isla que el Sr. Isaías tenia una casa allá, que él fue ayudante del demandante, y que el demandante era Electricista, que a él le cancelaban en efectivo pero a los demás compañeros era en cheque, que el demandante trabajo en el 2008 como 8 o 9 meses, que él fue obrero para la empresa PROVIACA como ayudante de albañil, que su trabajo consistía en batir mezcla ayudar al electricista, que cobraba un salario mínimo de Bs. 400 semanal para el 2008, que trabajo por un tiempo de mes y medio para la empresa PROVIACA; que el Sr. Isaías era el encargado de la empresa porque él era quien cancelaba el salario.
Este Tribunal a las 4 últimas declaraciones transcritas, les otorga valor probatorio dado que sus dichos pudieron ser adminiculados con el resto de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, de las cuales quedo demostrada la prestación del servicio a favor de la demandada principal PROVIACA. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PROYECTO, VIALIDAD, CONSTRUCCION Y ASFALTO C.A. (PROVIACA):
En lo que se refiere a las pruebas documentales:
- Constante de 423 folios útiles carpeta nomina VALECILLOS 2008, constante de 446 carpeta RAMON VALECILLOS 2008, constante de 415 NOMINA 14 DE MAYO E 2008, constante de 366 carpeta distinguida con el nombre NOMINA LOS PROCERES 2008, constante de 28 folios útiles carpeta contentiva de cancelación de honorarios profesionales JESUS VITORIA; al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó las documentales contenidas en la pieza “A” “B”, “C” y “D” específicamente de la pieza A del folio dieciséis (16) al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) por cuanto no tienen su firma los Formatos de Planillas de Nominas y por estar en copia simple los cheques que le fueron cancelados al trabajador y enmendados a bolígrafo; así entonces la parte demandada promovente insistió en su validez. En cuanto a las documentales que rielan en la pieza “D” del folio 410 al folio 437, la parte actora las impugnó, por no tener firma del trabajador, y el resto por ser copia simple y enmendados después con bolígrafo, asimismo la parte actora no reconoció la firma que aparece en los folios 411, 423, 427 y 437, y los folios 432 y 418 los impugnó por no estar firmados por el actor; en este sentido la parte actora solicitó prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cada uno de los bancos que emitió los cheques consignados en el expediente a los fines de que indique al Tribunal todos los cheques emitidos al trabajador durante la relación de trabajo alegada en el libelo, asimismo la demandada PROVIACA solicitó prueba de informe a los mismos bancos para que remita la información sobre el pago de cada uno de los cheques consignados.
Así las cosas, el Tribunal acordó oficiar a las entidades bancarias BANESCO, Sucursal Dr. Portillo, BANCO NACIONAL DE CREDITO, Sucursal 5 de Julio, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (Los Haticos), conforme a lo solicitado por las partes, y una vez que constara la exposición del Alguacil de haber entregado dichos oficios, se comenzaría a computar quince (15) días hábiles para que tramitaran las resultas, y una vez vencidos estos se procedería a fijar en auto por separado día y hora para llevarse a cabo en cada una de estas entidades bancarias inspecciones judiciales a los fines de recabar la información requerida en la prueba informativa.
A tal efecto, en fecha 24 de noviembre de 2010, se llevó a efecto inspección judicial en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual solicitó un lapso de 15 días hábiles para remitir la información al Tribunal dado que aun no constaban sus resultas en esa entidad bancaria. Así mismo se traslado y constituyó el Tribunal en la entidad financiera BANESCO quien señalo que la información requerida estaría en esa entidad al siguiente día por lo que seria remitida o entregada a un alguacil el día 29 de noviembre de 2010. Y respecto a la inspección acordada para la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, se declaro evacuada la misma dada las resultas insertas a los folios 182 y 182 de la pieza principal.
Ahora bien, en cuanto a las resultas del Banco Occidental de Descuento, se tiene que las mismas se encuentran agregadas a los folios del 197 al 216 ambos inclusive, en tal sentido se evidencia que la titular de la cuenta de los cheques allí descritos es la demandada principal PROVIACA y que el demandante JESUS VITORA fue quien hizo los cheques efectivos, por consiguiente visto lo constatado este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Respecto a las resultas remitidas por el banco BANESCO, se tiene que, luego de una segunda inspección judicial practicada en esa entidad bancaria en fecha 24 de enero de 2012, en virtud de su incumplimiento a remitir las resultas en la oportunidad antes señalada, se verifica que sus resultas cursan a los folios del 231 al 242 ambos inclusive; ahora bien, visto que se constató el pago de los cheques allí reseñados los cuales concuerdan con lo pagados al accionante por PROVIACA, se les otorga pleno valor probatorio. . Así se decide
En lo referente a las resultas de la prueba informativa del BANCO NACIONAL DE CREDITO, cursantes a los folios del 182 al 183, de la cual igualmente se evidencia el cobro por parte del demandante de cheques girados por PROVIACA, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
De manera que retomando el pronunciamiento de valoración sobre las documentales atacadas, este Tribunal visto lo constatado con las entidades bancarias solo le otorga pleno valor probatorio a las planillas de nómina y/o cheques donde aparece reflejado el ciudadano JOSE VITORA parte demandante de este proceso, esto es, en cuanto a la Pieza A: folios 16, 23, 32, 38, 46, 57, 63, 75, 89, 97, 191, 214 y 241. Pieza B: folios 2, 23, 50,80, 140, 160, 175, 246, 273. Pieza C: folios 67, 149, 157, 165,l 249, 266 y 282. Pieza D folios 14, 19, 24, 29, 34, 43, 52, 64, 90, 153, 167, 181, 186, 200, 215, 227, 238, 251, 264, 276, 286, 294 y las que rielan del 241 al 437 ambos inclusive; desechándose así el resto de las documentales dado que se tratan de terceros ajenos al proceso. Así se establece
En relación a la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ISAIAS PALMAR, ESCOLASTICA DEL CARMEN ISEA, BENEDICTO HERNANDEZ, TERESIO ROMERO, JEMMY LEDEZMA, JIVIS VALENCIA, RUFINO PAZ, FRANKLIN DELGADO, NAFER CABADIA, IBES FERRER, LEOBARDO BLANCO, FREDYS LEDEZMA, ABIT BELTRAN, JUAN CARLOS CARDENAS Y CLAUDIO CABRERA, de los cuales sólo comparecieron rendir sus declaraciones los ciudadanos ESCOLASTICA DEL CARMEN ISEA, TERESIO ROMERO, FREDYS LEDEZMA e ISAIAS PALMAR, por lo que respecto al resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN ISEA se tiene que ésta manifestó: Que es la administradora, que hay personal obrero que se contrata por nomina que es fijo, y otros por honorarios como carpinteros electricistas etc, que la labor del demandante era eventual, cuando se necesitaba él hacia el trabajo si estaba a disposición, que no conoce el contrato que tiene la empresa con la gobernación, que Isaías Fernández era quien lo llevaba, que n había contrato por honorarios profesionales, que lo que hacia el demandante no eran trabajos grandes, sino que ponía un bombillo reparaba y se iba, que ella (testigo) es la empleada de confianza de la empresa, que el actor no era fijo y le cancelaban por cheques a veces, que Isaías Palmar es el encargado de todas las obras.
Respecto a dicha testimonial se observa que la parte actora impugnó la misma por ser un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA; al efecto esta Operadora de Justicia considera de acuerdo a lo expuesto por la testigo que ciertamente dado el cargo que ostenta y de acuerdo a su propio dicho es una empleada de confianza de la demandada, por lo que no le merece fe su declaración, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se establece.
El ciudadano TERESIO ROMERO manifestó por su parte: Que trabajó para PROVIACA como obrero para la obre Colegio Raúl Castro, que no conoce al actor que él (testigo) trabajó un año y medio y que cuando terminó su contrato le pagaron lo que le tocaba. Visto lo expuesto por el declarante, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara
El ciudadano FREDYS LEDEZMA manifestó: Que laboró durante 3 años para la empresa, que lo liquidaron hace 20 días, que laboró en la obra 14 de mayo, que es delegado sindical, que el accionante llegó a hacer unos puntos de corriente y luego no lo vio más, que Isaías Palmar es el encargado de las obras, que su deber es representar a los trabajadores, que vio al actor como 2 veces y luego no lo vio más.
Sobre dicha testimonial, cabe resaltar que sus dichos no pueden adminicularse con las pruebas valoradas por esta Sentenciadora de las cuales se desprende la prestación del servicio efectivo por el demandante por el lapso de tiempo reclamado, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide
El ciudadano ISAIAS PALMAR manifestó: Que era el encargado de las obras de las empresa en las escuelas, J.R. Valecillos, 14 de Mayo, Raúl Castro, Los Próceres Astolfo Romero, que si conoce al actor que es vecino de una de las obras, que el demandante llego cuando las obras estaban adelantadas, que todos los obreros que estaban trabajando estaban en la nomina de PROVIACA, que el actor llegó solicitando trabajo y dio que era electricista y que podía trabajar, que a los días hubo la necesidad de poner los puntos eléctricos a Bs. 25,00 y luego se lo subió a Bs. 35,00, que le pusieron u obrero como ayudante y en el momento le dijo para meterlo y el demandante le manifestó que no porque tenia unos clientes en las pulgas, que al principio se le pagaba en efectivo y luego por cheque, que el actor no pertenecía a ninguna obra porque trabajaba por contrato, que donde hubo mas trabajo fue en Valecillos y el actor se fue porque tenia trabajo en las pulgas, que al actor lo ponían a firmar la copia del cheque , que el demandante estuvo en una ocasión en la obra 14 de mayo, como 2 ó 3 en los Próceres y más veces fue en Valecillos, que el sindicato escoge el 75% del personal y el 25% él (testigo), que el personal calificado lo maneja él y lo coloca la empresa, que en la mayoría de las obras hay actividades que se dan por contratos como por ejemplo colocar los puntos de electricidad, si se van hacer pisos de granito se contrata una empresa para eso, que hubo momentos que iba instalaba y se iba, que el horario era de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm hasta los jueves y los viernes de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:00pm.
Sobre ésta testimonial cabe resaltar que la parte actora la impugnó la misma por tratarse de un trabajador de dirección y de confianza, a tal efecto de acuerdo a los dichos del declarante efectivamente se tiene que el mismo es un empleado de confianza de la demandada, en consecuencia no le merece fe su declaración, y a tal efecto se desecha del acervo probatorio dicha testimonial. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)
- En cuanto a la Invocación de la Comunidad de la Prueba o Merito Favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-02-2010 Así se declara.-
- En lo que se refiere a las pruebas documentales:
- Constante de tres (03) folios útiles documento publico concerniente a la creación de FUNDAEDUCA.-
- Constante de un (01) folio útil, contrato de obra N° FUNDAEDUCA-06-03-003LG-FUNDAEDUCA-05-LAEE-017 de fecha 18-01-2006.-
- Constante de un (01) folio útil contrato de obra N° FUNDAEDUCA-07-13-007 de fecha29-01-07 para la ejecución de la obra PROYECTO FIDES.-
- Contrato de obra N° FUNDAEDUCA07-13-059 LG-FUNDAEDUCA-07-LAEE-019 constante de un (01) folio útil.-
- Contrato de obra N° FUNDAEDUCA07-13-088 LG-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034 constante de un (01) folio útil.-
- Contrato de obra N° FUNDAEDUCA08-13-083 LS-FUNDAEDUCA-08-SC-019 de fecha 14-05-2008 constante de un (01) folio útil.-
- Contrato de obra FUNDAEDUCA08-13-084LS-FUNDAEDUCA-08-FIDES-001 de fecha 14-08-08 constante de un (01) folio útil.-
- Contrato de obra N° FUNDAEDUCA08-03-085 LS-FUNDAEDUCA-08-SC-015 de fecha 14-05-08 constante de un (01) folio útil.-
- Este Tribunal por cuanto evidencia del acta de la celebración de la audiencia de juicio que la parte actora, no ejerciera ningún tipo de ataque con relación a las mismas; este Juzgado procede otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
- En lo concerniente a las Inspecciones Judiciales promovidas:
- En cuanto a la inspección judicial que fuera promovida por FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) específicamente en la sede de FUNDAEDUCA, y que fuera realizada en fecha 12 de abril de 2010; por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Sobre las nominas que lleva Fundaeduca, a los fines de que se deje constancia si en la misma aparece registrado como empleado, obrero o trabajador el demandante de autos, ciudadano JESUS VITORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.345, Con respecto a dicho particular el Tribunal deja expresa constancia que: los notificados presentaron al Tribunal dos (02) carpetas color marrón, tipo Oficio, identificada LA PRIMERA como Nomina de Enero – Junio – 2008 Personal Fijo – Contratado, y la segunda identificada como Nomina Julio – Diciembre 2008, Personal Fijo – Contratado, contentivas de las nominas de todo el personal adscrito a dicha Institución, toda vez que el Tribunal limitó la revisión de las nominas presentadas al periodo que alego el actor en su escrito libelar haber laborado, en tal sentido se dejó constancia que una vez revisadas las mismas, mes a mes, el demandante no aparece registrado como personal de Fundaeduca; Al efecto, y conforme al contenido del acta levantada con motivo de dicha inspección; esta Operada de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la inspección judicial que fuera promovida por FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) específicamente en la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y que fuera realizada en fecha 21 de abril de 2010; por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Sobre las nominas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, a los fines de que se deje constancia si en la misma aparece registrado como empleado, obrero o trabajador el demandante de autos, ciudadano JESUS VITORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.345, con respecto a dicho particular el Tribunal dejó expresa constancia que: el notificado indicó que la misma se lleva de forma automatizada, a través del sistema electrónico de información denominado REINGESYS, el cual registra la data de las nominas de los trabajadores desde el año 1997 hasta el mes de julio del año 2009, al cual se accesa a través de una clave única que posee cada uno de los analistas, en este sentido se presento ante el Tribunal como Analista de Computación la ciudadana MAIRA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nª 14.929.865, quien acceso al referido sistema a través del numero de Cedula de Identidad del trabajador, constatando que tanto en las nominas de empleados, obreros y trabajador como en la nomina de jubilado no se encuentra registrado el ciudadano actor JESÙS VITORA Al efecto, y conforme al contenido del acta levantada con motivo de dicha inspección; esta Operada de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Con relación a las pruebas informativas solicitadas; este Tribunal hace saber a la parte codemandada promovente FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) que en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-02-2010 ya se pronuncio al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL
En cuanto a la Invocación de la Comunidad de la Prueba o Merito Favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-02-2010 Así se declara.-
En lo que se refiere a las pruebas documentales:
- Original de documento referente a contrato de servicio entre PROVIACA y FUNDAEDUCA; al efecto, visto que la parte actora no ejerciera ningún ataque con relación a la misma; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En lo que se refiere a la prueba informativa:
- Este Tribunal hace saber a la parte codemandada promovente que con relaciona la misma; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fechas 05-02-2010. Así se establece.-
En relación a la Exhibición de documentos:
Esta Operadora de Justicia hace saber a la parte promovente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL que la información objeto de exhibición no fue necesario la evacuación de la misma, por cuanto ya se encontraba para el momento de la celebración en las actas. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo el demandante manifestó que:
“Empezó a trabajar en fecha 14-02-2008 y termino por el despido en fecha 29-08-2008 que su jefe el Sr. Isaías lo buscaron para la obra para trabajar en una tanquilla que se había quemado, a la semana lo buscaron para que se quedara a trabajar fijo para la empresa como electricista, que también lo transferían para las obras de 14 DE MAYO y los PRÓCERES aparte de la del colegio RAMON VALECILLOS, que también trabajada de vez en cuando los sábados y los domingos; que el aceptada la condiciones del trabajo por la necesidad, que nada mas trabaja para la empresa PROVIACA, que ganaba semanalmente aproximadamente Bs. 400 o 600, que presto sus servicios por ocho meses y medio, que todos los viernes le cancelaban en cheque”.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la falta de cualidad alegada por FUNDAEDUCA y el tercero interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y si existió una relación laboral entre el actor y la accionada principal PROVIACA, para poder verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
En primer lugar debe resolver esta Juzgadora si entre el demandante y la accionada principal PROVIACA existió o no una relación de trabajo para luego determinar la procedencia o no de las faltas de cualidad alegadas por FUNDAEDUCA Y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En tal sentido la demandada PROVIACA niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS VITORA prestara servicios personales para ella, en tal sentido niega que el actor comenzara a trabajar para ella en fecha 14-02-2008, niega el supuesto cargo de MAESTRO ELECTRICISTA alegado por el demandante, que en fecha 29 de octubre de 2008 fuese despedido por el ciudadano ISAIAS PALMAR y por ende que le adeude la cantidad de Bs.19.563.73.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, sin alegar existencia alguna de prestación de servicio distinta a la laboral, ni que fuera para determinada obra a ejecutar por esta, corresponde al actor demostrar la referida prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para PROVIACA., tal y como lo señala en su escrito de demanda.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, tales como testimoniales, documentales, informativas e inspecciones judiciales quedó evidenciado que la empresa PROVIACA realizó pagos varios durante el periodo laboral alegado por el actor por el trabajo realizado a su favor, constatándose así que el actor prestó servicios por cuenta y dependencia de PROVIACA (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que al evidenciarse de actas la existencia de la prestación de los servicios del demandante a favor de la accionada a cambio de una remuneración se activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada PROVIACA, desde el 14-02-2008 al 29-10-2008, en el cargo de maestro electricista, independientemente de la obra que se ejecutara ( pues se verificó de las pruebas aportadas por la demandada principal que éste presto servicios en distintas obras), los salarios alegados, que fue despedido de forma injustificada y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Así se decide
Sentado lo anterior, cabe resaltar que el demandante reclama sus acreencias aborales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sin alegar la razón por la cual se considera beneficiario del mismo, en tal sentido, dado que tal y como se estableció anteriormente, el accionante de autos prestó efectivamente servicios para la accionada PROVIACA independientemente de la obra que se ejecutara, se concluye que este era personal fijo de ésta y por ende sus acreencias laborales a criterio de quien aquí decide le corresponden conforme al régimen legal estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes en derechos los beneficios reclamados conforme a dicha Convención Colectiva de Trabajo tales como: Asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares, suministro de botas y traje de trabajo. Así se establece
Ahora bien con relación a la falta de cualidad alegada por FUNDAEDUCA se verifica que ésta alega la confesión espontánea, por cuanto el demandante en su libelo de demanda asevera que en fecha 14 de febrero de 2008 ingreso a trabajar como MAESTRO ELECTRICISTA para la empresa PROVIACA C.A., confesión ésta que a su decir, demuestra que el demandante únicamente laboró en una sola obra para la referida empresa, sin especificar en cual, por lo tanto, se demuestra su falta de cualidad e interés. Así mismo indica que el ciudadano demandante no aparece ni apareció incluido en la nomina de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) ni en la oficina de RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA, por canto no existió ni existe ningún tipo de relación laboral, razón por la cual ratifica la falta de cualidad alegada.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las personas (naturales o jurídicas) para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
Así las cosas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso. En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración. De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario o responsable solidario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor si bien demanda de forma solidaria a FUNDAEDUCA no señala ni explica en forma alguna de que deviene tal solidaridad incumpliendo así con el principio de alegación, a tal efecto dado que de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se desprende que el actor prestó únicamente servicios para la accionada PROVIACA en distintas obras realizadas por ésta, para quien suscribe esta decisión, es forzoso declarar con lugar la Falta de Calidad alegada por la demandada solidaria FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) organismo este adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Finalmente respecto a la falta de cualidad alegada por el TERCERO INTERVINIENTE C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL por no ser titular pasivo de la relación controvertida, ya que el actor no forma parte de la relación laboral que fue afianzada por la sociedad mercantil PROVIACA y FUNDAEDUCA, alegando que el ciudadano JESUS VITORA nunca laboró para la obra ejecutada por PROVIACA a favor de FUNDAEDUCA, por lo que a su decir, dicho ciudadano no se encontraba amparado por la póliza de fiel cumplimiento laboral suscrita con ella, pues nunca tuvieron una relación de subordinación ni directa ni indirecta con la obra afianzada cuyo beneficiario es la Fundación, señalando igualmente, que la parte demandante no especifica ni determina en modo alguno la obra o servicio que debían ejecutar en la obra afianzada por FUNDAEDUCA, así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta contratista que puede calificarse de inherente o conexa con la actividad de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL por lo cual carece de cualidad procesal para sostener el presente juicio. Igualmente niega que la empresa PROVIACA realizara la obra para el ente solidario de la relación laboral denominado FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no existe una relación laboral entre el actor y la demandada PROVIACA pues no prestó sus servicios en la obra afianzada por ella ejecutada en favor de FUNDAEDUCA.
En tal sentido, ciertamente se concluyó que el accionante prestó sus servicios de forma indeterminada para la accionada PROVIACA, indistintamente la obra que ésta ejecutara, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas por esta Sentenciadora se constató que éste laboró para PROVIACA únicamente independientemente de la obra a ejecutar, en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por el Tercero Interviniente
A tal efecto, si bien cierto que el otro TERCERO INTERVINIENTE Sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A; no compareció a la Audiencia Preliminar, no presentó pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, no es menso cierto, que el mismo fue llamado por FUNDAEDUCA a los mismos fines del TERCERO INTERVINIENTE C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por consiguiente, por los motivos antes expresados se declara Sin lugar la Tercería referida a Sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. así se decide.
Sentado lo anterior, pasa de seguidas ésta Sentenciadora, a realizar el cómputo de los conceptos reclamados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
JESUS VITORA:
Ingreso: 14-02-2008
Egreso: 29-10-2008
Tiempo de servicio: 8 meses y 15 días.
Ultimo salario mensual: Bs. 1.843,80; Diario: Bs. 61,46; Integral: Bs. 65,21
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el periodo laborado 45 días calculado a razón del salario integral de Bs. 65,21, lo que arroja un total de Bs. 2.934,45. Así se decide.
2.- Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 14,66 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 61,46 da como resultado la cantidad de Bs. 901,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 61,46, da como resultado la cantidad de Bs. 614,60. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 30 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 65,21, lo cual arroja un total de Bs. 3.687,60. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 8.137,65; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la referida cantidad a favor del Trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil FUNDAEDUCA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por el ciudadano JESÚS VITORA, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil PROVIACA, C.A.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
BMAU/lmm
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