REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000059

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Febrero de 1999, bajo el No. 41, Tomo 1-A, con reforma general inscrita en fecha 15 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 7-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana MORELLA REINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.058.-
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBOESTADO ZULIA.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2011, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana YANE COROMOTO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.805.672, en su carácter de Gerente General de Compras, expresamente autorizada y facultada para representar a la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.058, y recibido previa distribución por este Juzgado en fecha primero (01) de julio de 2011.-
En fecha ocho (08) de julio de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, así como al ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO, titular de la cédula de identidad No. 7.3793.206, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado.-
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se fijó para el diez (10) de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio esto es en fecha 10-11-2011, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MORELLA REINA, asimismo constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, a través de la Abogada MARENA PITTER CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.207.706, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien indicó que debido a múltiples ocupaciones inherentes a su cargo como titular del despacho, tales como audiencias de juicio y constitucionales varias, no se encuentra presente el ciudadano FRANCISCO FOSSI, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es el único autorizado por la Fiscalía General de la República para presidir dichos actos; a tal efecto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal con la venia de la parte recurrente que se encontró presente en dicho acto, sea reprogramada la audiencia a los fines de que el Fiscal antes mencionado pueda expresar su opinión en la celebración de la audiencia de juicio; para la cual, la abogada MORELLA REINA, en representación judicial de la parte accionante manifestó estar de acuerdo con la reprogramación de la audiencia; en tal sentido, se reprogramó el referido acto para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-
Posterior a ello, en fecha 25-11-2011 en el marco de la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MORELLA REINA, asimismo constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, a través de ciudadano abogado FRANCISCO FOSSI, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACIN RICO, titular de la cedula de identidad Nº 7.793.206, en su condición de Tercero interesado, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la Procuraduría General de la República. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, asimismo, consigna copias certificadas constantes de setenta y tres (73) folios útiles, correspondientes a expediente número ZUL-47-IE-09-1291, emanada del INPSASEL, promovió Informes a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el recurso; por su parte la representación de Ministerio Publico se limitó a realizar una breve su exposición; por lo que se aperturó el lapso al que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el pronunciamiento de la pruebas promovidas.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto por medio del cual dio pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, fecha quince (15) de diciembre de 2011, se dictó auto señalando que visto el vencimiento del lapso que refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por cuanto no se observó para la fecha en actas resultas de la prueba Informativa que fuera admitida, en aras de garantizar el derecho a la defensa en el presente proceso procede, e igualmente conforme a lo enmarcado por el legislador en el referido articulo, se procedió a prorrogar el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente recurso de nulidad, por diez (10) días hábiles contados a partir del día 15 de diciembre de 2011.-
Asimismo, tenemos que en fecha diez (10) de enero de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito contentivo de informes.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, nuevamente se dictó auto señalando que visto que el día trece (13) de enero de 2012, venció el lapso concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo la prorroga a la cual hace mención la citada norma, se hace saber a las partes que a partir de dicha fecha 16-01-2012, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 85 de la norma up supra, a los fines de que las partes presenten sus informes respectivos.-
Luego, en fecha 20 de enero de 2012, la abogada MORELLA REINA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A. parte actora – recurrente en el presente asunto, presentó su respectivo escrito de informe; por lo que, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de los recurrentes, aduce en su escrito libelar que en fecha 22-02-2011 la parte recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A. y se ordena a la patronal reponer al ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que venia desempeñando sus actividades.-
Indica que la legitimidad activa deviene del interés jurídico actual que ostenta la patronal para recurrir a la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA respecto a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A.
Manifiesta que con respecto a la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA con ocasión a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO en contra de la sociedad mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A en el expediente N° 042-2009-01-02235 siendo notificada la patronal de la misma en fecha 22 de febrero de 2011, para lo cual manifiesta que se puede determinar que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en la ley para interponerlo, y que al efecto se le de entrada dentro del lapso para interponer el presente recurso.-
Como punto referente a la competencia de este Tribunal, señala los efectos de la jurisprudencia signada con el N° 579 de fecha 30 de mayo de 2011 expediente N° 2011-345 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tribunal Omaira Zurita (Caso: Recurso de Nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JG C.A. contra la resolución administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA).-
Ahora bien, referente al hecho del agotamiento de vía administrativa la parte recurrente en nulidad de acto administrativo señala que por disposición expresa del articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo este es inapelable, es decir, que agota la vía administrativa por lo que no es admisible la interposición de cualquier otro recurso administrativo en contra del mismo, en consecuencia, solo es admisible recurrir la referida providencia administrativa mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Manifiesta la parte demandante recurrente que no existe ninguna disposición legal que se aponga a la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo dictado signado con el No. 14, de fecha 31 de enero de 2011, siendo esta la única vía legal para recurrir en contra del acto administrativo de efecto particulares que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JESUS CHACIN , sin valorar el órgano administrativo, los medios probatorios incorporados durante el procedimiento administrativo.-
Se indica que de actas corre inserto, que en fecha 28-12-2009 comparece ante el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia el referido ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO; que en fecha 14-02-2006 ingresó a prestar sus servicios para la empresa PLASTICOS ORQUIDEA C.A. desempeñando el cargo de AYUDANTE DE RECUPERADOS; indica percibir como ultimo salario la cantidad de Bs. 967.00, y que sus funciones las venia desempeñando en un horario estructurado de la siguiente manera de LUNES A JUEVES DE 7:00 AM A 12:00M Y DE 1:00PM A 7:00PM.-
Que en fecha 18-12-2009 fue despedido por la ciudadana GUILLERMINA ESIS quien funge como JEFA DE PERSONAL sin que mediara justificación alguna; razón por la cual es que solicita el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral signado con el N° 6603 emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 02 de febrero de 2009.-
Que en fecha 19-03-2010 fue notificada la empresa accionada del procedimiento aperturado por ante la inspectoría del trabajo, contentiva del interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de Ley Orgánica del Trabajo; específicamente cuando le fue preguntado a la patronal en el particular “TERCERA PREGUNTA” si efectúo el despido injustificado fue respondido expresamente que no, que el trabajador se retiro voluntariamente de la empresa; asimismo, fue consignado escrito alusivo a esa explanación de los hechos reclamados por el trabajador, el cual fue consignado en esa misma oportunidad en dos (02) folios útiles mecanografiados por una sola cara; en dichos documentos fueron invocados argumentos de hecho y de derecho que no fueron atacados por el trabajador.-
En cuanto a lo alegado como punto previo por la representaron del trabajador en fecha 24-03-2010, el mismo tuvo que realizarse en la oportunidad procesal correspondiente como lo es en la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en dicho escrito se hace referencia a que el ciudadano JESUS CHACIN recibió de su medico tratante en el hospital pertinente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reubicación laboral por discopatía L4-L5.-
Indica con relación al referido punto referente al Principio de Exhaustividad de la Sentencia y al Vicio de incongruencia negativa, los efectos indicados por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001.-
Señala, la Sentencia de fecha 26-07-2001 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso DOLORES ELVIRA D SUZE DE RAMIREZ en contra la empresa TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.-
Así entonces, la parte actora recurrente en el presente proceso indicó, que de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo se puede constatar que el ciudadano JESUS CHACIN laboró para la patronal hasta la fecha 11-11-2009; y que en fecha 19-03-2010 la representación de la patronal consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se alegó que en la presente causa ya había operado la caducidad de treinta (30) días que establece la norma para interpone el recurso.-
Que el inspector Jefe del trabajo en la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada de dicho Órgano Administrativo, incurre en el silencio de prueba por cuanto no dio pronunciamiento sobre la prueba contentiva de tarjeta de asistencia que fueran consignadas por la patronal en el momento de evacuación de pruebas.-
Ahora bien, con relación a las testimoniales evacuadas ante la Inspectoría del Trabajo en relación al Procedimiento Administrativo aperturado, la parte recurrente de nulidad de acto administrativo indica que el Inspector Jefe en la providencia administrativa objeto de ataque en esta oportunidad, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas quebrantando así el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 ejusdem.-
Manifiesta la recurrente en nulidad, que actualmente se encuentra en desarrollo la nulidad del acto administrativo en contra de la certificación emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA adscrita INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, dicha certificación señala que el ciudadano JESUS CHACIN presenta discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1; Protrusion Discal L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.-
Tal y como fue expuesto en el contenido del escrito de hecho que corre inserto en actas, lo resuelto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en cuanto se refiere a la reposición del cuidando JESUS CHACIN a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando sus actividades laborales, es decir, como ayudante de recuperada, cuya labor corresponde a la alimentación de la llamada maquina de recuperado para procesar plástico, hacen indudable que el referido ciudadano deba realizar todas las actividades limitadas por la certificación. Lo que hace, que el hoy atacado pronunciamiento administrativo adolezca del vicio de nulidad absoluta, y en consecuencia el reenganche sea difícil e imposible ejecución; para lo cual señala lo dispuesto en el articulo 19 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte infine, se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, en consecuencia solicita se decrete medida cautelar de amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31-01-2011, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano JESUS CHACIN, según expediente No. 042-2009-01-02235, la cual fue notificada el 22-02-2011.
Al efecto, esta Juzgadora en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el asunto signado con el N° VH02-X-2011-000053, procedió a dictar sentencia con relación a la solicitud de Amparo Cautelar y a la Medida Cautelar de Amparo declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte demandante Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Que en razón de los argumentos de hecho y derecho esbozados solicita se declare Con Lugar la Nulidad del acto impugnado.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de noviembre de 2011, se observa que mediante Acta levanta en la referida Audiencia, se dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se señala lo siguiente:
Con relación al primer punto o particular señalado por la parte recurrente relativa a la Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora señala o resalta nuevamente el contenido del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se indicó, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.-

En segundo particular, se observa de la referida acta y del consecuente escrito de promoción de pruebas, la consignación de ochenta y tres (83) folios útiles relativos a copia certificada del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IE-09-1291 emanado del INPSASEL; los cuales no fueron impugnados y constituyen sustento de los hechos denunciados por la recurrente; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.-

Ahora bien, igualmente se deja constancia como elemento probatorio, la consignación conjuntamente con el escrito libelar, de copia certificada del expediente administrativo N° 042-2009-01-02235, en el cual riela la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.-

Como tercer aspecto, la parte recurrente solicitó Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Sala de Sanciones; a tal efecto, dado que no consta en actas sus resultas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

DE LOS INFORMES
Se deja constancia que el Ministerio Público y la parte actora- recurrente Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Ante las denuncias esgrimidas por la sociedad mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A. con la finalidad de verificar la procedencia de las mismas, se estima oportuno referir en primer término que, en referencia a la supuesta trasgresión del principio de exhaustividad probatoria establecida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 243 ejusdem se destaca que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado que las figuras del proceso jurisdiccional no son aplicables en el procedimiento administrativo especialmente el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque a través de este se rigen los limites de las actuación del Juez mas no la del órgano administrativo que decide.-
Por ello, los requisitos intrínsecos del acto administrativo están dado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los de forma, en el articulo 18 de la misma ley y son éstas las normas que van a regir la actuación administrativa a la hora de dictar el acto administrativo.-
Muestra entonces que los actos administrativos en algunos casos se autoriza el despido de un trabajador en otros casos pueden ser prohibitivos – sancionatorio que prohíben y sancionan al patrono el despido de un trabajador que goza de la protección especial del estado cuando tal despido se produce sin cumplir los requisitos establecidos en la ley; pero en ambos casos se tiene que la voluntad expresada por la administración es la voluntad administrativa; ahora bien es absolutamente descabellado denominar a las inspectorías del Trabajo como una “Juzgadora” ya que ella en su actividad administrativa no Juzga, sino que autoriza, prohíbe o sanciona funciones estas que son propias de las administración.-
Por lo tanto, no serán procedentes las denuncias de infracción de normas procesales que son aplicables solo al proceso judicial y concluyéndose que los actos administrativos dictados por la inspectoría del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial y en efectos en materia administrativas las reglas procedimentales son diferentes ya que son mas flexibles. A tal efecto no toda irregularidad procedimental puede ser considerada como un vicio de ilegalidad conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Otro vicio denunciado como violado, es la inmotivación por silencio de prueba, régimen jurídico conforme al cual pueden los órganos administrativos pueden actuar de oficio y realizar las probanzas que estimen necesarias para determinar los hechos que fundamentan su decisión, sin encontrarse obligados a referir en la motivación del acto todas las pruebas presentadas por los particulares en su tramitación sino que su obligación esta limitada a la expresión de los hechos que sirven de base al acto. Asimismo indica que se debe considerar las atenuantes propias que rigen en materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-01-2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).-
Indica la representación del Ministerio Publico que del acto administrativo que se ataca, soporto su decisión en el hecho que la empresa recurrente en la oportunidad de ofrecer las respuestas ante el interrogatorio contenido en la norma laboral, se excepcionó al alegar hechos nuevos, situación ante la que se invirtió la carga probatoria relevando al trabajador de demostrar estos; contextos sobre el que ciertamente el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que salvo disposición legal contraria la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones.-
Al efecto, indica que la norma es diáfana al establecer que cuando en dicho caso quien argumente nuevos hechos para fundamentar su pretensión o bien que con los mismos se pretenda contradecir los argumentos por el reclamante corresponderá al que los aportó su demostración, pero es el caso que atendiendo que el principio inquisitivo domina en el procedimiento administrativo, el órgano administrativo del trabajo debió ajustarse a los hechos argumentados y demostrados, a fin de que concuerden con la verdad material porque en el caso contrario si la decisión no se ajusta a los hechos verdaderos estaría viciada.-
Indica que de autos, se puede constatar que el día 24-03-2010 se consigno escrito de promoción de pruebas y con él que se consignaron además cuatro (04) tarjetas contentivas de control de asistencia llevadas por la empresa, a nombre del ciudadano JESUS CHACIN y donde se verifican las inasistencias de este desde el día 17-09-2009 AL 23-12-2009 y sobre las que no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por el trabajador en su debida oportunidad, demostrando con ello que la autoridad administrativa del trabajo dejo de apreciar, analizar y valorar tales elementos probatorios a objeto de clarificar sobre el deber del trabajador de hacer del conocimiento a la patronal sobre las causas de su inasistencia tal y como lo dispone el párrafo único del articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no presumir en todo caso el Despacho Laboral las posibles causas por las que el mismo dejo de acudir a su puesto de trabajo.-
Así entonces, indica que la autoridad administrativa del trabajo para la emisión de la providencia administrativa bajo estudio, al no realizar una acertada valoración de las probanzas aportadas por la empresa conforme los argumentos esgrimidos en la contestación las cuales no fueron impugnadas por el trabajador se deduce que la autoridad administrativa dejó de apreciar estas con base las reglas de la sana critica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, conllevando a afirmar por parte de quien informa, que la misma para la emisión del acto recurrido incurrió en los vicios que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales aun cuando no fueron denunciados por la empresa recurrente, el Ministerio Publico no puede dejar de pronunciarse y los cuales se configuran, cuando la administración aprecia de manera errada los hechos a fin de fundamentar su decisión o cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, o bien cuando se la da a la norma un sentido que no tiene (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17-04-20207 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz).-
Ahora bien señala, que este criterio también es adoptado por el jurista HENRIQUE MEIER quien sostiene en cuanto a las modalidades del falso supuesto, que el mismo consiste en un error en la apreciación y calificación de hechos, originados cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación o cuando los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto “stricto sensu”).-
Reseña el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, Sentencia 169 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; siguiendo el mismo orden de ideas, señala los efectos de la Sentencia 420 de la misma Sala de fecha 09-04-2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.-
Por ultimo la representación del Ministerio Publico, señala como criterio jurisprudencial reciente la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2011 ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.-
Indicado lo anterior, considera el Ministerio Publica que el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA en la que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN RICO debe ser declarado CON LUGAR.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL PLASTICOS ORQUIDEA C.A.

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se evidencia que se realizaron las mismas aseveraciones realizadas en el escrito libelar fundamentadas en el Falso Supuesto de Hecho y Falsos Supuestos de Derecho, en los que, a su decir, incurrió el funcionario del trabajo respectivo al fundamentar la providencia administrativa hoy impugnada y en razón de la que solicita se proceda a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la NULIDAD del acto administrativo impugnado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto al primer vicio denunciado, constata esta Juzgadora de un recorrido por las actas procesales, que la parte recurrente en este proceso, si bien al interrogatorio formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la tercera pregunta realizada señaló que no efectuó despido alguno alegando que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa consignando escrito referido al planteamiento de los hechos reclamados por el demandante JESUS ALBERTO CHACIN RICO, todo de lo cual se desprende la invocación tanto de argumentos de hecho como de derecho, que no fueron atacados ni impugnándolos bajo forma alguna de derecho tal y como fue alegado en la presente causa, concluye ésta Operadora de Justicia la violación expresa en el pronunciamiento administrativo del principio de exhaustividad incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Incongruencia negativa señalado por la arte recurrente en esta causa; que no es más que aquel que se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (Sentencia de la sala de Casación Social de fecha 26-07-2001).
En tal sentido se pudo evidenciar que el funcionario del trabajo omite pronunciamiento sobre los argumentos de defensa planteados en la oportunidad legal correspondiente por la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A., tanto respecto a los nuevos hechos traídos a las actas por ésta como por el demandante, así como de las impugnaciones realizadas, no resolviendo así a criterio de esta Sentenciadora, completamente sobre el fondo de la controversia pues no emitió pronunciamiento sobre las excepciones o defensas opuestas respecto al tema a decidir (si ocurrió o no un despido), todo en contravención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Con relación al segundo vicio denunciado, relativo al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente promovió y consignó en el procedimiento administrativo, las denominadas tarjetas de control de asistencias relativas al trabajador JESUS CHACIN, las cuales fueron debidamente admitidas por la Autoridad Administrativa, y no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho por la contraparte. Así mismo se observa que el Inspector del Trabajo al momento de emitir pronunciamiento sobre su valoración o no, si bien se limita a generalizarlas como documentales insertas a los folios del 27 al 30 indicando que se abstiene de valorarlas haciendo referencia al principio de alteridad de la prueba, no obstante de una recorrido por las actas procesales se evidenció que si realizó pronunciamiento sobre las mismas, pues en dichos folios corren insertas las llamadas tarjetas de control de asistencia; en tal sentido denota esta Juzgadora que no incurrió el Inspector del Trabajo en vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a la opinión expresada por la representación del Ministerio Público la autoridad administrativa del trabajo para la emisión de la providencia administrativa bajo estudio, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas por la empresa conforme los argumentos esgrimidos en la contestación, pues las mismas no fueron impugnadas por el trabajador, deduciéndose así que la autoridad administrativa dejó de apreciar éstas con base las reglas de la sana critica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, conllevando a afirmar por parte del Fiscal del Ministerio Público, que la misma para la emisión del acto recurrido incurrió en los vicios que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales aun cuando no fueron denunciados por la empresa recurrente, el Ministerio Publico no puede dejar de pronunciarse y los cuales se configuran, cuando la administración aprecia de manera errada los hechos a fin de fundamentar su decisión o cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, o bien cuando se la da a la norma un sentido que no tiene (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17-04-20207 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz), opinión ésta que comparte en su totalidad ésta Juzgadora.
Respecto al tercer y cuarto vicio denunciado relativo igualmente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, observa ésta Sentenciadora que el Inspector del trabajo emitió juicio de valor sobre las testimoniales rendidas, y sobre cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo conforme fue su criterio, de manera pues que no incurrió en el vicio denunciado.
Finalmente con relación al hecho que a favor del trabajador JESUS CHACÍN, existen dos pronunciamientos administrativos con identidad de partes y sujetos emanados de distintas salas adscritas al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia como es la Providencia Administrativa Impugnada que ordena el reenganche del referido trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, y la Certificación del INPSASEL de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada, lo que hace que la Providencia Administrativa sea de imposible e ilegal ejecución conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; observa el Tribunal que ciertamente existen 2 pronunciamientos administrativos con identidad de partes y sujeto emanados de distintas salas adscritas al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, tal y como fue alegado por la parte recurrente, totalmente contradictorios, lo que hace imposible la ejecución de la decisión contenida en la providencia administrativa aquí impugnada, pues se esta en presencia de un vicio de Nulidad Absoluta conforme a la norma anteriormente citada.
En consecuencia por todo lo antes expuesto de declara CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 14 dictada por la inspectoría del trabajo en fecha 31 de enero de 2011, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano JESUS CHACIN según expediente No. 042-2009-01-02235, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A. Así se decide
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.-
SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa no fueron afectados los intereses patrimoniales de la República se considera inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

- LA JUEZ -

DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA


BAU/lmm.-
Exp. VP01-N-2011-000059