REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el 41 N° 26, Tomo 12-A Sgdo, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en el documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.971, 46.616, 2.686, y 65.180, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 431, en fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana LUCIANA PAOLA PEÑA MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 14.021.480, ordenando reponerlo a sus labores habituales de trabajo.
ANTECEDENTES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 431, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ejercida por la ciudadana LUCIANA PEÑA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A,, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana LUCIANA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.021.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderada judicial interpone su procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido es importante señalar que la apoderada judicial de la parte accionante interpone de manera errada un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.
Que lo correcto era solicitar un procedimiento de Calificación, Reenganche y Pago de salarios caídos, por ante los Tribunales Laborales es decir, en sede jurisdiccional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte accionante al momento que finaliza la relación laboral no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por devengar mas de tres salarios mínimos, de tal manera que aceptar tal situación sería un atentado contra el propio Estado de Derecho, por tratarse de normas de estricto orden público, y a principios fundamentales del derecho, como son el principio de legalidad adjetiva, el de economía y de celeridad procesal.
Que la recurrente fue notificada en la Providencia administrativa N° 042-2010-01-00564, sin embargo, que por error involuntario al momento de la notificación se lee en la fecha de la providencia en sello húmedo la fecha 20-12-10, en el acta de Inspección especial que suscribe el funcionario que da fe pública de la notificación se lee 04-02-11 y que en la misma acta de Inspección de lee al final 04-0-10, en virtud de tales contradicciones la recurrente requirió al despacho se subsane tal error, o en su defecto se ordene reponer la causa al estado de notificación de la providencia administrativa, considerando que es una GARANTÍA CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, en tal sentido no fue sino hasta el día 23-09-2011, cuando la ciudadana Inspectora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos corrige tal incongruencia, de manera tal que la fecha cierta en virtud del tiempo transcurrido, es la fecha en la cual se hace la aclaratoria.
Que la ciudadana LUCIANA PEÑA, suficientemente identificada en actas, para la fecha que finalizaba la relación laboral, devengaba un salario básico ordinario de Bs. 5.116,50 de acuerdo al aumento de sueldo/salario efectuado en la empresa para esa fecha el cual fue en el mes de marzo 2010 con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2010, es decir que para la fecha que se produce la finalización de la relación laboral devengaba mas de tres salarios mínimos y no como de manera temeraria señaló la accionante.
Que en el expediente contentivo de la Providencia Administrativa, el ciudadano Inspector sin ningún fundamento legal inadmite la prueba de exhibición promovida en tiempo hábil por la recurrente, donde se solicitaba a la accionante que exhibiera las documentales en original de los sueldos salarios devengados desde abril 2010 hasta mayo del año 2010, con el fin de demostrar el sueldo/salario devengado, en virtud que los sobres de pago en original están en poder de la ex trabajadora, los cuales entregan en original todos los meses a los trabajadores, en tales recibos de pago se refleja el sueldo devengado así como todas las deducciones y/o aportes, que hace tanto la empresa como el trabajador, con lo que se pretendía demostrar que al momento de finalizar la relación laboral, el salario básico era de Bs. 5.116.50, cuyo aumento tuvo carácter retroactivo desde el mes de enero 2010 y que el ciudadano Inspector sin ningún fundamento legal la inadmite, alegando que no hay materia sobre la cual pronunciarse, dejando en estado de indefensión a la recurrente ya que esa prueba era fundamental para dilucidar el punto controvertido como lo era la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo en virtud de que la ex trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad laboral.
Que las pruebas promovidas por la accionante evidencian que ciertamente prestó servicios para la recurrente, sin embargo de manera temeraria consignan sobres de pago del año 2009, sin consignar los recibos de pago correspondiente al mes de marzo, abril, mayo de 2010, donde se evidencia que el sueldo/salario básico esta de Bs. 5.116,50.
Que si ningún fundamento legal, ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana sin tomar en cuanta que no era competente para decidir en virtud de que debió declinar por no estar amparada la trabajadora por la inamovilidad laboral.
Que el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió incoarse como calificación de falta y pago de salarios caídos por ante los Tribunales Laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fundamenta la nulidad del acto administrativo en lo siguiente:
Que en la medida que todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas sean consideradas por el administrador de justicia y las mismas sean valoradas, en esa medida se garantiza el derecho a la defensa, tomando en cuenta que el DEBIDO PROCESO, es un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción de administración de justicia del Estado no resulte arbitraria lo cual es la tendencia actual de la CONTITUCIONALIZACION DEL DERECHO, que las constituciones han recogido, en sus disposiciones, principio procesales para garantizar el proceso justo.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 concibe el proceso como UN INSTRUMENTO FINDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, lo que es una ratificación de las normas procesales establecidas en el artículo 49 de la misma.
Que la premisa que sustenta la orden contenida en el acto recurrido para el reenganche y pago de salarios caídos al solicitante, está en la circunstancia de que la recurrente al momento de contestar alegó entre otras cosas LA FALTA DE COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE TRABAJO PARA CONOCER DEL PRESENTE CASI ya que la ciudadana LUCIANA PEÑA MORONTA, no estaba emparada por la inamovilidad laboral, en virtud de que para la fecha del despido devengaba mas de tres salarios mínimos, afirmación esta que no fue considerada por el ciudadano Inspector del trabajo al dictar la Providencia.
Que le fue coartado el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez, que de acuerdo a lo señalado, ciertamente, se evidencia una violación flagrante a la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa al derecho a la defensa y el debido proceso, al no valorar las pruebas promovidas y sin ningún fundamento no admitirlas. Que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el presente procedimiento, en relación a las pruebas promovidas por la trabajadora.
Que también existe violación al principio de congruencia ya que este principio tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, la norma rectora de este principio esta pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez ‘’debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’’, de manera que este principio se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar.
Que el vicio del falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, que en este casi se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Que en virtud de lo anterior se puede afirmar que estamos en presencia de una Providencia Administrativa producto de un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo, en su apreciación de los hechos y falta de interpretación y aplicación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que han sido infringidos, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con lp dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita se declare.
Que viola el mencionado artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia la ejecución del acto impugnado acarrearía perjuicios irreparables para su representada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.
Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Así también, se ordena la notificación de la ciudadana LUCIANA PEÑA, antes identificada, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. ASÍ SE DECIDE.-
Es menester mencionar que este Tribunal verificó que no se evidencia en actas dirección alguna donde practicar la notificación de la ciudadana ulteriormente mencionada por lo que se Insta a la representación de la Parte Recurrente a consignar los datos necesarios para que se lleve a cabo la misma. ASÍ SE DECIDE.
Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra Providencia Administrativa Nº 431 de fecha 20 de diciembre de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana LUCIANA PEÑA.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra Providencia Administrativa Nº 431 de fecha 20 de diciembre de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por incoada por el ciudadano LUCIANA PEÑA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspectoa del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE a la ciudadana LUCIANA PEÑA, antes identificada, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
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