REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001102

Demandante: TITO SIMANCAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.318.055 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENIGNO PALENCIA PARRILLA, JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.524, 56.809, 50.226 y 89.878, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Codemandadas: UNIDAD INTEGRAL DE DIÁLISIS MARACAIBO, domiciliada en Maracaibo; UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA, extensión Valera, ubicada en Valera Estado Trujillo; UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA extensión Trujillo, ubicada en Trujillo, Estado Trujillo; UNIDAD DE DIÁLISIS BARQUISIMETO, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; UNIDAD DE DIÁLISIS EL ÁNGEL, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; UNIDAD DE DIÁLISIS YARACUY, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy; UNIDAD DE DIÁLISIS DEL CENTRO, ubicada en Valencia, Estado Carabobo; y UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, estas últimas cuatro fusionadas por absorción por la última nombrada.

Apoderados Judiciales de las codemandadas: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, NOEL NAVARRO MONTIEL, JORGE FRANK VILLASMIL y RAMIRO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.854, 108.141, 105.256, 47.866 y 85.983, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de abril del año 2011, acude el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN, e interpuso demanda contra el grupos de empresas: UNIDAD INTEGRAL DE DIÁLISIS MARACAIBO, UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA, UNIDAD DE DIÁLISIS ANDINA EXTENSIÓN TRUJILLO, UNIDAD DE DIÁLISIS BARQUISIMETO, UNIDAD DE DIÁLISIS EL ÁNGEL, UNIDAD DE DIÁLISIS YARACUY, UNIDAD DE DIÁLISIS DEL CENTRO, UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.481,60) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con las codemandadas; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 04 de mayo de año 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 03 de junio del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 28 de septiembre del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La codemandada UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de octubre del año 2011, solicitando la reconvención y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 17 de octubre del año 2011, fijándose para el día 25 de noviembre de 2011 la celebración de la audiencia de Juicio.

El día 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la demandada solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la Reconvención planteada, y mediante auto proferido en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal dictaminó que en la sentencia definitiva se pronunciaría al respecto tomando en consideración que el nuevo proceso laboral no prevé la figura de la reconvención. Dicho auto fue apelado por la parte demandada, siendo negada dicha apelación por considerar este Tribunal que se trataba de un auto de mera sustanciación.

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2011 se recibió oficio emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, conjuntamente con copia certificada de la decisión dictada por dicha Superioridad que declaró CON LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, ordenando a este Tribunal sea oído en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, referido a la reconvención planteada. Por lo que, este Tribunal procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por la Alzada, oyendo dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones conducentes el 25 de noviembre de 2011.

En la oportunidad en la cual correspondía la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las partes conjuntamente con la Juez, consideraron prudente la suspensión de la audiencia fijada, en virtud de encontrarse pendiente las resultas de la apelación interpuesta con relación a la mencionada Reconvención.

En fecha 09 de diciembre de 2011 las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa, acordándose la misma por este Tribunal. Vencido el lapso se suspensión se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de enero de 2012, siendo que el 26 de enero de 2012 las partes insistieron en la suspensión de la causa, siendo acordada la misma y fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el 14 de marzo de 2012.

El 16 de febrero de 2012 se recibió cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2012 declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REPUSO, la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre el pedimento formulado por los apoderados judiciales de las demandada, referido a la reconvención debiendo motivar su decisión, en virtud del principio de la doble instancia TERCERO: ANULÓ el auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011 dictado por este Tribunal.

En consecuencia de ello, y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior, este órgano jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2012 se pronunció sobre la Reconvención planteada declarando: INADMISIBLE LA MISMA según los argumentos expuestos en dicha decisión. De tal pronunciamiento ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Ahora bien, el día 02 de marzo de 2012, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) documento mediante la cual celebran transacción judicial ofreciendo la demandada UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A. al trabajador por vía transaccional la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (68.046,oo), mediante cheque número 00003565, de fecha 24 de febrero de 2012, girado contra el Banco Provincial y a favor del ciudadano TITO SIMANCAS; y la cantidad restante, esto es, SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 61.954,oo), correspondiente al Fideicomiso que tenía aperturado la empresa a favor del trabajador y el cual ha sido liberado con anterioridad a la firma de la transacción suscrita, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada y le dé el carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la transacción celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
.
En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la transacción realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo por vía transaccional como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la parte demandada la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (68.046,oo), mediante cheque número 00003565, de fecha 24 de febrero de 2012, girado contra el Banco Provincial y a favor del ciudadano TITO SIMANCAS; y la cantidad restante, esto es, SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 61.954,oo), correspondiente al Fideicomiso que tenía aperturado la empresa a favor del trabajador y el cual ha sido liberado con anterioridad a la firma de la transacción suscrita, aceptando el trabajador a través de su apoderado judicial conforme a las facultades conferidas en el documentos poder que riela a las actas del proceso, el ofrecimiento realizado por la empresa, recibiendo en el acto el cheque antes descrito, todo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.

En consecuencia, dada la transacción celebrada entre las partes, considera inoficioso esta Juzgadora continuar con el trámite de la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que, ordena igualmente el archivo definitivo del asunto correspondiente al recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, y la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo tanto del expediente principal como el del recurso de apelación interpuesto, una vez que conste en actas las actas procesales el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.