REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo del año 2012
201º y 153º
Asunto No: VP01-L-2010-002188
Demandante: FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.172.449 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ROBERTH SOTO, Abogado inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 72.701, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil denominada originalmente Perforaciones Zuliana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A; y que actualmente se denomina SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y LUIS ORTEGA, abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Números 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732,117.288 y 120.257, respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de octubre del año 2010, acude el ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con el objeto que le fueran canceladas unas diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de octubre del año 2010 se abstuvo de admitirlo por existir inconsistencia e indeterminación en la narración de los hechos, ordenando la subsanación del mismo.
En fecha 03 de noviembre del año 2010, el abogado de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda, por lo que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del año 2010, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano CESAR BRAZÓN en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordada la misma por el Tribunal correspondiente. Una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó en fecha 07 de Febrero del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 06 de junio del año 2011; fecha en la cual, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 10 de junio del año 2011, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 16 de junio del año 2011, fijando para el día 26 de julio del año 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Juez instó a las partes a un acuerdo, por lo que la representación judicial de la demandada solicitó la suspensión de la causa por tres (03) días a los fines de poder realizar un ofrecimiento económico a la parte actora, y estando de acuerdo la parte actora, se acordó dicha suspensión.
Una vez vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes, y por cuanto el Tribunal no observó acuerdo alguno, procedió a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha del 12 de septiembre del año 2012. En fecha 16 de septiembre del año 2011, el Tribunal reprogramó la fecha indicada en virtud de la Resolución No. 2011-0043, de fecha 03 de agosto del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el Receso Judicial desde el día 15 de agosto del año 2011 hasta el 15 de septiembre del año 2011, ambas fechas inclusive; por lo que la Audiencia de Juicio quedó pautada para el 04 de octubre del año 2011.
En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo, y mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la causa por dos (02) días hábiles, la cual fue acordada por el Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes, el Tribunal fijó para el día 14 de octubre la celebración de la Audiencia; sin embargo, en la fecha indicada las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, en varias oportunidades, a saber, en fechas 14 de octubre de 2011, 09 de noviembre de 2011, 05 de diciembre de 2011.
Una vez vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes, el Tribunal fijó para el día 15 de marzo del año 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha y hora pautada, por lo que este Juzgado pasa a reproducir el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 06 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., actualmente denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ocupando el cargo de Capataz, devengando un salario básico de Bs. 47,38., según lo establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, siendo su jornada laboral rotativa de 5x2 de guardia diurna, es decir, que podía trabajar 15 días de diurna o/y nocturna variable, o cambio mensual trabajando una semana de guardia diurna o nocturna. Que laboraba en un horario de jornadas de 08 horas; de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m.
Que su labor consistía en todo lo referente a supervisar las actividades de la planchada, ejercer funciones de perforador ayudando al mismo, supervisión de movimiento, esfuerzos y condiciones de trabajo, búsqueda de material, calibrados de herramientas, ayudar al operador en el trabajo con el freno del meracater, apoyo de armar herramientas, vestir, desvestir equipos (recoger guaya, recoger plato de apoyo, recoger planchada y barandas).
Que en fecha 23 de octubre del año 2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RAUL CANELA, quien funge como Superintendente de la referida empresa, muy a pesar de poseer una reubicación emanada del INPSASEL, y muy a pesar de estar certificado con una discapacidad parcial permanente producida o agravada por el trabajo de fecha 02 de abril de 2007, reubicación de misma fecha. Que la empresa jamás cumplió con los ordenamientos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y que la empresa lo envió a su casa cobrando solo salario norma, hasta el momento que le notifican de su despido, y que la empresa ha debido reubicarlo para así poder tener la continuidad que le da el poder seguir trabajando hasta la actualidad, y cumplir con lo ordenado por su Médico tratante Dr. Jairo Carbono, Médico Cirujano, del Hospital Noriega Trigo.
Que fundamenta la presente demanda en las cláusulas Nos. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 29, 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y los artículos 571, 577 y 578 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente todas las cláusulas que le sean aplicables. Que su salario básico es de Bs. 44,28., su salario integral es de Bs. 135,40., y su salario normal es de Bs. 68,87., y en base a estor, reclama los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal Contractual y Adicional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, Penalizaciones conforme al retardo del pago de las prestaciones sociales, Pago único sin incidencia salarial, Bono de Retroactividad, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, indemnización por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, por la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127.316,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación legal de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios para la demandada desde el día 06 de abril de 2004, como lo alega en el libelo, porque en verdad comenzó a prestar sus servicios desde el 20 de abril de 2004, es decir, 20 días después de lo alegado en el libelo.
Admite, que el demandante le prestó servicios a la demandada, realizando labores de Capataz o Supervisor de 12 horas, pero que dicha categoría no se encuentra dentro del tabulador del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, no especificado por el demandante, de tal manera que en verdad aún cuando el demandante denomina su cargo como Capataz, sus labores en verdad eran las de un Supervisor de 8 horas, prestando sus servicios en guardias de 8 horas rotatorias de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., cinco (05) días a la semana con dos (02) días de descanso.
Niega y rechaza que el demandante pudiera haber devengado la cantidad de Bs. 47,38 diarios por concepto de salario básico, de conformidad con el tabulador del Contrato Colectivo antes mencionado, debido a que en verdad la categoría de Capataz, no se encuentra dentro del Contrato Colectivo Petrolero, y lo que ganaba por concepto de salario básico, era la cantidad de Bs. 44,28 diarios.
Admite que el demandante últimamente devengaba un salario normal de Bs. 68,87.
Niega y rechaza que el demandante, últimamente hubiese tenido un salario integral de Bs. 135,40; debido a que su salario integral real era la cantidad de Bs. 109,89.
Admite, que las labores del demandante consistían en supervisar todas las actividades de la planchada, ejercer funciones de ayudante de perforador, supervisar movimientos, esfuerzos y condiciones de trabajo del personal, búsqueda de material, calibrador de herramientas, ayudar al operador con el trabajo con el freno del mercater, y también apoyaba a armar herramientas, vestir, vestir y desvestir equipos, y dar todo el apoyo en la planchada y en las barandas.
Admite como lo alega el demandante en su libelo, que la terminación de la relación de trabajo fue el día 23 de octubre de 2009, pero no por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a que no fue posible la reubicación del trabajador en otros servicios o labores diferentes a los que venía realizando, dada la patología presentada.
Niega y rechaza, que la demandada jamás hubiera cumplido con los ordenamientos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, porque la empresa siempre cumplió con toda esa clase de obligaciones.
Que en virtud de lo anterior, niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 4.132,oo por concepto de preaviso, porque ya le fueron cancelados y cobrados.
Asimismo, niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de todos los conceptos señalados en el libelo, ya que los mismos fueron cancelados. Por lo que niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 11.066,oo., por algún concepto o diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 10.950,oo por concepto de Penalización en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que como él mismo alega en su libelo, su despido fue en fecha 23 de octubre de 2009, que fue exactamente el mismo día en que cobró sus prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
Que para el supuesto y negado caso de que se desechare dicho planteamiento, señala que no es cierto que la demandada esté obligada a pagarle suma alguna al demandante de autos por los conceptos libelados, en primer lugar, porque el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea por una causa imputable a la contratista. Que en el presente caso, la demandada no ha sido la culpable de esa circunstancia, sino la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro PRIDE-225, y siendo que la relación de trabajo entre el reclamante y la demandada estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicios celebrado entre PETROBOSCAN, S.A., y la demandada, estos deberían considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos o consecuencias está la de que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento, deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento se debió a la culpa de ésta. Asimismo, indica que pagar dicha penalización sería una usura civil, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe una manifiesta Falta de Interés Sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es la denominada DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1; PROTUSIÓN L4-L5, EXTRUSIÓN DISCAL L5-S1, la cual no puede haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de Capataz y a servicio de la demandada. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste, al señalar que esas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos, razón por la cual, mal podría haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, por lo que impugnan por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por el INPSASEL.
Asimismo, niega y rechaza que la enfermedad que padece el demandante haya sido producto de que la demandada no tomara las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara, y que nunca lo reubicara en otro puesto de trabajo, violando lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT, y señala las razones de hecho y de derecho, que no obligaban a la demandada a reubicar al trabajador.
Niega y rechaza, que la demandada deba responder por una supuesta responsabilidad objetiva, ya que dicha enfermedad no fue ocasionada o agravada con ocasión al trabajo desempeñado, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional, por lo que es falso que se haya ocasionado un daño moral.
Asimismo, niega y rechaza en forma categórica y enfática, en perfecta congruencia con las defensas y argumentos jurídicos explanados en la contestación de la demanda que corre inserta en las actas del expediente, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 127.316,oo por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, ya que, primeramente, la demandada le canceló integramente las prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor el demandante, y en segundo lugar, no tiene responsabilidad ni objetiva, y mucho menos subjetiva, en la patología que presenta el demandante; por lo que niegan y rechazan igualmente, que la cantidad solicitada deba ser indexada, y del mismo modo, los intereses moratorios peticionados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCÍA y la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., negando el despido injustificado, la fecha de inicio de la relación laboral, y los conceptos y cantidades reclamados por el actor, en virtud que éste no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Ahora bien, en vista de los alegatos y conceptos planteados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que el mismo solicita la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero en base al Cargo de Capataz que desempeñó mientras duró la relación laboral, el cual no se encuentra controvertido en el presente caso; siendo así, en vista de tratarse de conceptos que se encuentran fuera de lo establecido en la Ley, y en base a lo solicitado por la accionada, le corresponde al actor la Carga de demostrar que en base al cargo de Capataz desempeñado es beneficiario de dicho Contrato. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a los conceptos reclamados por padecer una enfermedad de supuesto origen ocupacional, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, ha establecido que deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, (caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente transcrito, se impone determinar si la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, y en base a dicha determinación, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de la parte de la demandada, así como las indemnizaciones derivadas de ella y la procedencia de los conceptos descritos; Siendo así, y tomando en cuenta el criterio establecido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al actor demostrar lo alegado en su escrito de demanda. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Parte demandante:
1.- Documentales:
- Promovió Recibos de Pago y Liquidación, en beneficio del actor. Con relación a los recibos de pagos promovidos y evacuados, la parte accionada impugnó los mismos por no encontrarse suscritos por ninguna de las partes involucradas; la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, de acuerdo a lo planteado, desecha los mismos del acervo probatorio, por tratarse de documento en copia simple impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Asimismo, en relación a la Documental consignada como Liquidación Final, observa esta Sentenciadora que la parte accionada Reconoció la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así, la fecha de ingreso y de egreso del actor, a saber, 26 de abril de 2004 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, así como las cantidades canceladas al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-
- Promovió Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por falta de veracidad y rigor científico; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copias simples, cambio de puesto de trabajo. Al efecto, la parte accionada impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte actora insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Parte demandada:
1.- Invocación del Mérito Favorable: En relación con esta solicitud, el Tribunal como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Original de Liquidación Final del accionante, debidamente suscrito por éste. Al respecto, dicha documental ya fue valorada ut supra por este Tribunal, por lo que el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Original de Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las cantidades canceladas por la empresa demandada al actor, por concepto de Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Originales de Acta de Transacción, celebrada entre el demandante y la Sociedad Mercantil demandada. Al efecto, la parte actora la desconoció por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió constante de seis (06) folios útiles, Originales de Registros de Cursos y Entrenamiento (Reuniones de Seguridad), suscritos por el actor. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa adiestró al trabajador en relación con el manejo y uso de extintores, manejo de detector de gas y cursos sobre enseñanza sobre control de pozos, así como se observan los certificados de charlas y la notificación y clasificación de los riesgos que la empresa le comunicó al ciudadano actor. Así se decide.-
3.- Pruebas Informativas:
- Solicitó oficiar a la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si en sus archivos, libros o documentos reposa informe emanado de los Doctores Gustavo Arrieta y Franklin Yabas, de fecha 14 de marzo de 2005, correspondiente a la evaluación del paciente FERNANDO LAZARO; b) de ser posible, solicita que dicha Institución remita el aludido informe. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, este Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Centro Médico de Cabimas, S.A., Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si en sus archivos, libros o documentos reposa informe emanado de la Dra. Anita Bálbas, de fecha 11 de abril de 2006, correspondiente a la evaluación del paciente FERNANDO LAZARO; b) de ser posible, solicita que dicha Institución remita el aludido informe. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, este Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si en sus archivos, libros o documentos reposa transacción celebrada entre el ciudadano FERNANDO LAZARO y la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el día 09 de marzo de 2010; b) de ser posible, solicita que dicha Institución remita copias de la aludida transacción. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, este Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si en sus archivos, libros o documentos existe el proyecto del programa de higiene y seguridad en el trabajo; b) que el referido proyecto se viene aplicando en la empresa desde hace 05 años; c) que existen políticas de higiene y seguridad en el trabajo; d) de ser posible, solicita que se remitan copias de las mismas. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, este Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
4.- Exhibición de documentos:
- Solicitó la exhibición de los cursos y certificaciones expedidos al demandante por la empresa demandada, los cuales se encuentran consignados en el expediente en copia simple. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición ordenada, por lo que la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, este Tribunal no aplica la mencionada consecuencia jurídica, en virtud que dichas documentales promovidas en copia simple fueron reconocidas por la parte actora, teniendo el contenido de las mismas como cierto. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición del documento denominado Acuse de Recibo y Comprensión del Código de Ética y Conducta Empresarial de la empresa hoy conocida como SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente firmado por el actor en fecha 08 de diciembre del año 2004. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición ordenada; por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como exacto el texto del documento consignado en copia simple. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición del documento denominado Carta de Notificación de Riesgo, que se encuentra en poder de la parte actora. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición ordenada, por lo que la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, este Tribunal no aplica la mencionada consecuencia jurídica, en virtud que dichas documentales promovidas en copia simple fueron reconocidas por la parte actora, teniendo el contenido de las mismas como cierto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas y los alegatos aportados por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, observa quien Sentencia que la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio, admitió la relación laboral que existió entre el actor y su representada, y asimismo negó la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo, alegando que éste no es beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por lo que mal podría debérsele una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que la empresa canceló al actor dicho conceptos.
Ahora bien, de las actas quedó demostrado el pago que realizó la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en fecha 23 de octubre de 2009, y como fue indicado anteriormente, era carga del actor traer a las actas del proceso medios probatorios que demostraran que en base a las funciones que desempeñaba bajo el cargo de Capataz, era beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.
Siendo así, considera necesario quien Sentencia señalar que el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (F.U.T.P.V), nos establece su ámbito de aplicación en la cláusula número 2, donde se indica:
“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; de la EMPRESA; no así aquél que atendiendo al, principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (omisis)
PARAGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Tenemos entonces, que del análisis del cláusula 2 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su PARÁGRAFO ÚNICO se desprende que los trabajadores denominados Trabajadores de Confianza, Empleados de Dirección, inspección o vigilancia, y aquellos que fungen como Representante del Patrono, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, (caso: Robert Camerón Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY)), estableció el siguiente criterio en relación a los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos:
“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, debe establecerse de los mismos argumentos explanados en el escrito libelar, que el actor desempeñaba el cargo de CAPATAZ, cuyas funciones consistían en supervisar las actividades de la planchada, ejercer funciones de perforador y supervisión de movimientos, entre otras; por lo que, se observa que dicho cargo se refiere principalmente a ejercer funciones de Supervisión, por lo que a criterio de quien Sentencia, y tomando en cuenta las funciones desempeñadas, se debe establecer que dicho cargo, se encuentra bajo la denominación de trabajador de Confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo establecido anteriormente, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por lo que, forzosamente debe declararse, como en efecto se declara, improcedente la pretensión del accionante, debido a que era carga probatoria del actor demostrar que era beneficiario de la contratación colectiva, aun cuando de las actas se evidencia que el mismo haya sido beneficiario de algunas cláusulas contractuales, lo cual no quiere decir que le sea aplicable en su totalidad el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso de marras, no es hecho controvertido la existencia de una discapacidad motivo de una enfermedad acaecida por el demandante; por lo que le corresponde verificar a éste Tribunal el hecho controvertido en el presente caso, a saber, si dicha enfermedad es o no de origen ocupacional
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:
a) Ley Orgánica del Trabajo;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico: 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, L4, L5 y L5-S1 PROTUSION L4-L5 y EXTRUCCION DISCAL L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales (N°1 agravada por el trabajo, y N°2 contraída en el trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, esta situación representa el DAÑO. En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la DISCOPATÍA L4, L5 y L5-S1 PROTUSION DISCAL y EXTRUCCION DISCAL L4-L5, L5-S1, fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones cumplidas por el actor, tal como lo establece en su escrito libelar.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad, que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En este sentido, la Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De la revisión del material probatorio destaca el hecho, que si bien la certificación de INPSASEL, afirma que es una enfermedad agravada por el trabajo, ello no es impedimento para que este documento pueda ser desvirtuado por el patrono demandado. Por consiguiente, se observa que si dicha enfermedad puede devenir por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora; en el caso bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, se pretende el reclamo de la responsabilidad objetiva del patrono en ocasión del agravamiento de la discopatía sufrida por el actor, por el presunto cumplimiento de funciones no adecuadas a su condición física, lo cual no fue debidamente demostrado por el actor.
Ahora bien, en el presente caso, se ha precisado pruebas en contrario en relación al informe médico de INPSASEL, pues quedó comprobado a través de las documentales aportadas por la demandada, que dentro de las funciones definidas por la accionada, el actor solo ejecutaba funciones de Supervisión y ayuda en la búsqueda del material, y que la empresa tenía un programa de seguridad e higiene y notificó de los riesgos laborales que implicaba el servicio prestado a la patronal, todo lo cual hace concluir a esta Sentenciadora que el daño alegado no resulta inequívocamente de origen ocupacional, y que por tanto, quedó desvirtuado por la parte demandada, que la empresa demandada no haya cumplido con lo establecido en la Ley, y por lo tanto, no debe responder la misma, por una enfermedad que no es de origen ocupacional. Así se decide.-
Así mismo, establecido lo anterior, se tiene que no existe responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o el trabajador se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa esta Juzgadora, se reitera, una acción u omisión dolosa que haya dado pie a la aludida patología, ya que no hay responsabilidad objetiva, por lo que se declaran improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada por el accionante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que interpusiera el ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., actualmente denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA LY VICUÑA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA LY VICUÑA.
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