REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo del 2012
201º y 153º
Asunto Principal No. VP01-N-2011-000065
Cuaderno por separado No. VH02-X-2011-000058
PARTE RECURRENTE: FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el No. 24, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES: NOE AVILA, MACK ROBERT BARBOZA, KENDRINA TORRES y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.504, 107.695, 108.575 y 110.736, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2011 dictó Sentencia pronunciándose sobre la Medida Cautelar solicitada, la cual se declaró Improcedente, y asimismo estableció:
(…) Ahora bien, por otra parte, el recurrente solicitó se fijara el monto a caucionar para garantizar las resultas del proceso, de acuerdo a lo establecido en la Ley, si así lo considerara pertinente este Juzgado; así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que es recurrible; este Tribunal estima como suficiente una garantía dineraria del equivalente a doce (12) meses de salarios caídos, a razón del último salario básico mensual de Bs. 1.150,28, devengado por el trabajador resultando la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.606,72); debiendo elaborar cheque de Gerencia a Nombre del Circuito Judicial laboral Maracaibo, Rif G20000030-9 Corte Suprema de Justicia, y en cuyo caso sea otorgada esta garantía, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)
En vista de lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
“A petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes. (Resaltado del tribunal)
En este mismo sentido, el artículo 589 del Código de procedimiento Civil señala:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.
Asimismo se observa, que en el día 26 de marzo de 2012 la parte recurrente consignó cheque de Gerencia No. 00013520, girado contra la cuenta número 0134-0347-33-2120210001 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.606,72); cantidad que se acordó a fin de asegurar un monto que fuera suficiente a fin de garantizar las resultas del Juicio, y se fijó para la caución la cantidad equivalente a doce (12) meses de salarios caídos, a razón del ultimo salario devengado de Bs. 1.150,28.
En consecuencia esta Jugadora actuando en sede Contencioso Administrativa, y en virtud de haber cumplido la parte recurrente con la Caución establecida, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., hasta que sea dictada la sentencia en la pieza principal signada con la nomenclatura VP01-N-2011-000065.
TERCERO: SE ORDENA suspender todo acto tendiente a ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313.
CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., a fin de que el referido órgano administrativo, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a las suspensión ordenada.
QUINTO: SE ORDENA notificar al ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, titular de la cedula de identidad No. 21.230.313, de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a su favor, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. La cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Asimismo, se deja constancia que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la remisión del cheque de Gerencia No. 00013520, girado contra la cuenta número 0134-0347-33-2120210001 de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.606,72), a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de aperturar cuenta a nombre de éste Circuito Judicial Laboral, hasta que se decida la causa principal.
Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin de realizar las notificaciones respectivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
GABRIELA DE LOS A. PARRA.
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