REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO No. VP01-L-2010-002236

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: REGULO ANTONIO RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.109.844, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: WOLFANG ALEXANDER RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO TRUJILLO, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.921 y 42.942, respectivamente.

Demandadas: CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el número veintitrés (23), Tomo treinta y nueve A (39-A) y modificada por última vez mediante acta de Asamblea General Ordinaria de fecha quince (15) de abril de 2009, posteriormente registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEORNADO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ, GUSTAVO MARÍN, FLORINDA ROMANO y JUAN CARLOS RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 68.555, 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente.

Tercero Interviniente: Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el N° 33, Tomo 19-A, de fecha 9 de septiembre de 2005.

Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: ELY RAMON LEAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.699

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13 de octubre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, la cual mediante distribución le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 15 de octubre de 2010 y se libraron los correspondientes oficios de notificación.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandada realiza un llamamiento de Tercero, a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., el cual fue admitido en fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo así la parte actora no compareció por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento y como consecuencia la terminación del mismo. En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien repuso la causa al estado que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, sin notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 25 de julio de 2011, por lo que dándose por concluida ésta última, el Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha, 29 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, las partes demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 05 de agosto de 2011, y se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 11 de agosto del mismo año.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el día 25 de noviembre de 2011, en virtud de la suspensión de mutuo acuerdo realizada por las partes en varias oportunidades, por lo que finalmente la celebración de la misma fue pautada para el día 12 de marzo de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral , Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano REGULO RODRIGUEZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN C.A., para desempeñarse en el cargo de MENSAJERO y posteriormente fue removido al cargo de VENDEDOR INTEGRAL I, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. devengando para aquella data un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 804,49).

Que el día diecisiete (17) del mes de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., cuando el trabajador al momento en que transitaba por el corredor vial VALDEMAR SANDOVAL, en la localidad de ka Villa del rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, se encontraba conduciendo un vehículo particular (moto) con la finalidad de trasladarse a una de las oficinas sucursales de la empresa, ocurriendo una colisión entre la moto que conducía el trabajador y un vehículo que se encontraba estacionado en el lado que este se desplazaba.
Que a consecuencia de la colisión, el trabajador, sufrió lesiones en el miembro inferior derecho, siendo evaluado por el departamento médico de forma integral (Medicina Ocupacional y Terapeuta Ocupacional), según historia clínica se determinó que el trabajador presentó: fractura de 1/3 distal de fémur derecho, siendo intervenido quirúrgicamente el 19 de junio de 2006, para colocación de placa de compresión ‘’A0’’ de diez orificios, con sus respectivos tornillos más injerto óseo.

Que mediante certificación de fecha ocho (08) del mes de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio N° 0492-2010, que se evidencia que presentó GENUS VALGUS EN LA RODILLA DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en las actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada.

Que como consecuencia de aquél accidente laboral, se le generó una disminución menor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física intelectual o ambas que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de presentarse la contingencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que aquella situación sintomática, afectada en su humanidad, le causó una pérdida o disminución del sesenta y siete por ciento (67%) o más de su capacidad laboral, que ha sido del total y cabal conocimiento de su patrono, quien corrió con parte de los gastos médicos, de hospitalización, cirugía ambulatoria que le fuese efectuada al trabajador, al momento de presentarse el accidente de trabajo por lo que su sufragación forma parte del litigio por no haberse cancelado con anterioridad.

Que sin embargo, por haber sufragado parte de los gastos médicos, la empresa no está exonerada de las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo, y en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que la indemnización de accidente de trabajo, así como la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral que representa, la empresa debe cancelar los conceptos que a continuación se señalan:

1.- que a consecuencia del accidente de trabajo el actor sufre de GENUS VALGUS EN RODILLA DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales decretó ‘’ Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual de (67%) para la actividad laboral que venía desempeñando. Que como consecuencia de ello, el patrono está en la obligación de indemnizar por Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo habitual, en la cantidad equivalente al salario de dos (02) años sin exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, según las previsiones de los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, es decir de, OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 804.49), por lo que debe indemnizar al trabajador con la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS/100 (Bs. 19.307,76)’’

2.- Que por la conducta imprudente, cuyo conocimiento del patrono, es que los trabajadores corren peligro de sufrir accidentes de trabajo, está obligado a cancelar como indemnización una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%), de su último salario de referencia de cotización, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 804,49) y se constituirá en un único pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir que debe indemnizar a la parte actora con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLPIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.240,00).

3.- Que el patrono está en la obligación y el deber de indemnizar a la parte actora con el pago de una indemnización correspondiente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, es decir tomando como parámetro de cálculo cinco (5) años, la cantidad asciende a CUARENRA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 00/100 (Bs. 48.294,00), según las previsiones del numeral cuatro (4) del artículo ciento treinta (130) de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.

4.- Que la empresa es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros.

Que la vida útil laborable probable del actor, es hasta alcanzar la edad de sesenta (60) años. Que el trabajador para la data de los hechos del accidente de trabajo tenía una edad de veintiséis (26) años, restándole una vida útil laborable de treinta y cuatro (34) años.

Que por aquél Accidente de Trabajo originado por la actividad desempeñada en el seno de la empresa, al cual le causó un GENUS VALGUS EN RODILLA DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, con un porcentaje de pérdida de incapacidad o disminución para el trabajo de (67%) le será bastante dificultoso licite en el mercando laboral, por lo que debe cancelar por la expectativa y derechos y beneficios futuros laborales que, en los treinta y cuatro (34) años siguientes, como vida activa laboral, el trabajador dejará de percibir doce (12) meses de salario a razón de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 804,49) mensuales, es decir el patrimonio anual del trabajador es de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 965.388,00), que multiplicados por los treinta y cuatro (34) años que le restan de vida útil laborable al actor arroja a su favor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.231,92), que la demandada está obligada a indemnizar al trabajador.

5.- Que sumando los saldos pendientes DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS/100 (Bs. 19.307,76), más la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.240,00), más la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 00/100 (Bs. 48.294,00), más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.231,92), arroja un saldo a favor del actor por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 444.073,68).

6.- Que los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, la accionada ha provocado un daño moral por producirle el dolor físico a consecuencia del accidente, además de la pérdida en el patrimonio económico del actor por cuanto que a este le será bastante dificultoso licitar en el mercado laboral, por cuanto que ningún patrono lo contrataría con la discapacidad parcial y permanente de sus ingresos económicos, que como consecuencia de ello , por este concepto de daño moral, debe pagar al trabajador, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).

Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que mutilaron el derecho del actor, dejándole de pagar las indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como consecuencia de aquél accidente de trabajo, la empresa está obligada a cancelar los conceptos que motivan la demanda, precisamente para garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales a favor del actor.

Que el patrono sabe y le consta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que la intención de causar un daño al trabajador, al dejarle de pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en las normativas anteriormente expuestas, que es una presunción que favorece al actor.

Que el pago por indemnización por accidente de trabajo, el pago de los derechos y beneficios futuros a alcanzar la vida útil laboral, así como la indemnización de daños y perjuicios, y el mayor daño, así como el daño moral, según la normativa laboral deben prosperar conforme a derecho.

Que para dar cumplimiento a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 472.996,76).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que en fecha primero (01) de febrero dos mil seis (2006), el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada y que desempeñó el cargo de MENSAJERO y que posteriormente fue promovido al cargo de VENDEDOR INTEGRAL I, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y mensual de OCHOCIENTOS CUATRO CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 804,49).

Que el día diecisiete (17) del mes de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. cuando el demandante transitaba por el corredor vial, VALDEMAR SANDOVAL, en la localidad de la Villa de Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, conduciendo un vehículo particular (moto) con la finalidad de trasladarse a una de las oficinas sucursales de la empresa cuando ocurrió una colisión entre la moto que este conducía y un vehiculo que se encontraba estacionado en el lado por el que este se desplazaba.

Que a consecuencia de la colisión, el demandante sufrió de lesiones en el miembro inferior derecho, siendo evaluado por el departamento médico de forma integral (Medicina Ocupacional y Terapeuta Ocupacional); y que según historia clínica se determinó que el trabajador presentó politraumatismo: fractura de 1/3 junio de 2006, para la colocación de placa de compresión ‘’AO’’ de diez orificios, con sus respectivos tornillos más injerto óseo.

Que mediante certificación de fecha ocho (08) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Oficio N° 0492-2010 se evidenció que presentó politraumatismo; fractura 1/3 distal de fémur derecho, y que la secuela física que presenta es GENUS VALGOS EN RODILLA DERECHA, que originó en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada.

Que como consecuencia del supuesto accidente laboral, se le generó una disminución menor o igual a sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de presentarse la supuesta contingencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que esta situación sintomática afectada en su humanidad, le causara una pérdida o disminución del sesenta y siete por ciento (67%) o más de su capacidad laboral, y haya sido del total cabal conocimiento de la demandada, quien corrió con parte de los gastos médicos y de hospitalización, cirugía ambulatoria que le fuere efectuada al demandante, al momento de presentarse el accidente de trabajo por lo que su sufragación forma parte del litigio por no haberse cancelado con anterioridad.

Que la demandada deba pagar por la indemnización del accidente de trabajo, así como la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral, los conceptos que a continuación se señalan:

1.- Niega, Rechaza y Contradice, que a consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufra de GENUS VALGUS EN RODILLA DERECHA, que originó en él una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le decretó ‘’ Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%) para la actividad laboral que venia desempeñando, y que como consecuencia de ello, la demandada está en la obligación de indemnizar por la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario de dos (2) años sin exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, según las previsiones de los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha que ocurrió el supuesto accidente de trabajo, es decir de Bs. OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 804,49), por lo que, deba indemnizar al demandante con la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE 76/100 (Bs. 19.307,76)
2.- Que lo aseverado por el demandante en forma textual: por la conducta imprudente cuyo conocimiento del patrono es de que los trabajadores corren peligro de sufrir accidentes de trabajo, está obligado a cancelar como indemnización una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO CON 49/100 BOLÍVARES (804,49) y se constituirá en un único pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, decir que debe indemnizar al demandante con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.240,00)

3.- Que la demandada esté en la obligación y el deber de indemnizar al demandante con el pago de una indemnización correspondiente al salario de no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5), es decir tomando como parámetro el cálculo de cinco (5) años, la cantidad asciende a CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 48.294,00), según las previsiones, del numeral cuatro (4) del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Que la demandada sea responsable de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, como aquí indica:

5.- Que los saldos pendientes por Bs. 19.307,76, más la cantidad de Bs. 48.240,00, más la cantidad de Bs. 48.294,00, más la cantidad de Bs. 328.231,92, arrojan un saldo a favor del demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 444.073,68).

6.- Que además de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, la demandada haya provocado un daño moral por producirle el dolor físico a consecuencia del accidente, además de la pérdida en el patrimonio económico del mismo, por cuanto que al actor le será bastante dificultoso licitar en el mercado laboral, por cuanto ningún patrono lo contraría con la discapacidad parcial y permanente para el trabajo con lo cual disminuyó en un sesenta y siete por ciento (67%)el ritmo de sus ingresos económicos y que como consecuencia se ello, por este concepto de daño moral, que debería al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Que para dar cumplimiento al artículo a lo establecido en lo establecido en los artículos 38 y 39, deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 472.996,76).

Como punto previo, opone la Cosa Juzgada debido a que se evidencia de las actas que conforman el expediente, Copia Certificada del Acta de Transacción y el Acta de Recibo de Cantidad de Dinero, emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de Machiques de Perijá del Estado Zulia, acta firmada por su representada y el hoy demandante, la cual fue suscrita el 27 de junio de 2008, y el acta de recibo de dinero se firmó en fecha 23 de junio de 2009, en la cual se evidencia que se le cancelaron al actor todos los conceptos laborales por indemnizaciones por causa de accidente de trabajo, por la conducta imprudente que lo originó el mismo ciudadano, hoy actor.

Que en dicha acta transaccional, se evidencian los siguientes pagos: liquidación de prestaciones sociales; indemnizaciones por accidente laboral, y operaciones quirúrgicas, tratamientos médicos, y todos los demás conceptos que le hubiesen podido corresponder con ocasión a dicho Accidente de Trabajo, como se evidencia del acta de transacción, donde el demandante libera a su representada de cualquier obligación, indemnización o cualesquier otro concepto que le hubiera podido corresponder a su representada, y renuncia a ejercer cualquier acción en contra de la misma.

Que la verdad de los hechos, es que la empresa cumplió con todos los requisitos como: notificaciones de riesgo, entrega de equipos de seguridad, como chalecos fluorescentes, entre otros, distintas clases de formación, orientación y cursos en materia de seguridad e higiene industrial y laboral, y todas las exigencias que establece la LOPCYMAT; asimismo, indica que del acta se puede verificar el pago de Bs. 14.000,oo a razón de sus prestaciones sociales y sus indemnizaciones producto del accidente de trabajo.

Que el ciudadano, hoy actor, laboró para la empresa accionada siempre ocupando el cargo de VENDEDOR INTEGRAL, devengando un último salario básico diario de Bs. 26,83., desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que presentó formalmente su renuncia, es decir, que su relación laboral fue de 02 años, 05 meses y 14 días.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A.

Que entre SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A., y CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., se celebró un contrato de Seguro de Responsabilidad Patronal y Empresarial en fecha 10 de marzo de 2006, cuya vigencia sería desde el día 10 de marzo de 2006 al 10 de marzo de 2007, bajo las condiciones que se encuentran descritas en las condiciones generales y particulares del contrato de póliza que corre inserto en las actas del presente expediente.

Que si bien es cierto, la celebración del contrato mencionado anteriormente, también es cierto que el mismo posee vigencia y posee lapsos de prescripción caducidad que se encuentran determinados en el condicionado del mismo, en las cláusulas 15 y 16 del contrato mencionado.

Que en consecuencia del simple cómputo que se realice, se desprenderá que desde la fecha en que ocurrió el siniestro, el 17 de junio de 2006, a la fecha en que su mandante fue efectivamente notificada de la presente demanda, transcurrieron poco más de cuatro (04) años, por los que los lapsos de prescripción y caducidad fueron sobrados.

Que su representada en el momento de que se le notificó del siniestro, cumplió con las obligaciones que le imponía la póliza contratada, lo que incluye un pago mediante cheque de fecha 13 de septiembre de 2006, girado contra el Banco Occidental de Descuento y a favor de la empresa CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., por la suma de Bs. 7.392,52 por concepto del siniestro en el que se vio involucrado el demandante REGULO RODRIGUEZ, a través de la póliza de responsabilidad patronal.

Que de haber existido alguna inconformidad con el pago realizado, el reclamo debía presentarse en el año siguiente, lo cual no se hizo, y de haber querido reclamar alguna indemnización de las cubiertas en póliza de responsabilidad empresarial, debió haberlo realizado en los tres (03) años siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que sin embargo, a la presente fecha dicho contrato ya cumplió su fin, y por tanto, por los efectos de la prescripción y la caducidad, ya el mismo se encuentra extinto, liberando a las partes de sus obligaciones.

Que por lo anterior, su representada Niega, Rechaza y Contradice que de alguna forma deba correr con el pago de alguna indemnización al trabajador reclamante, por cuanto el contrato que existió entre el demandado y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., se extinguió plenamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.) contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de un Accidente Laboral consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada; así como las indemnizaciones derivadas de ella y la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la existencia o no de un Accidente Laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido al actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la Cosa Juzgada, y por otro lado, la representación judicial del tercero interviniente, opuso la Prescripción y la Caducidad de la acción; es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si operan o no dichas defensas, pues de prosperar éstas, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Mérito de las actas: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-



2.- Documentales:
.- Promovió certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en Oficio N° 0492-2010, de fecha ocho (08) de septiembre de 2010. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental en la oportunidad procesal correspondiente, y en vista de que se trata de un Documento Público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así que dicho Instituto, certificó Accidente de Trabajo sufrido por el hoy actor. Así se decide.-

- Promovió actas suscritas por el despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Machiques, en fecha diecisiete (22) de julio de dos mil ocho (2008) veintitrés (23) de junio de 2009. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Testimonial:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CESAR ALEXANDER AMADOR, ERNESTO CARLOS MATA BRACHO, CARLOS JAVIER OSORIO, ANGEL EUCLIDES CORONA CHIRINOS, CARMEN VIRGINA FERNÁNDEZ SANDOVAL, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, el día y la hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, y una vez realizado el llamado no acudieron los ciudadanos CESAR ALEXANDER AMADOR y ANGEL EUCLIDES CORONA CHIRINOS; quedando las testimoniales desistidas por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

Asimismo, en relación a los ciudadanos CARMEN VIRGINA FERNÁNDEZ SANDOVAL, ERNESTO CARLOS MATA BRACHO y CARLOS JAVIER OSORIO, los mismos se encontraban presentes al momento del llamado por el Alguacil para la celebración de la Audiencia, por lo que este Tribunal pasa a valorar sus dichos:

CARMEN FERNÁNDEZ SANDOVAL: Al respecto, la ciudadana manifestó que conoce al actor desde aproximadamente diez (10) años; que le consta que el actor sufrió un accidente en una moto; que cuando el actor tuvo el accidente, éste se encontraba en la autopista principal de la vía el Rosario, y que ella se iba bajando de un carrito de tráfico cuando presenció el accidente y se acercó a donde se encontraba el actor; que sufrió una lesión en la rodilla de la pierna derecha, y se quejaba mucho para cuando los bomberos lo auxiliaron; que el actor llevaba una camisa con el logo de la empresa CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, que es conocida por esa zona por ser la única empresa de cable; que al momento del accidente el actor no poseía ningún instrumento de seguridad, ni casco, ni guantes; que conoce a varios trabajadores de la empresa porque es la única que presta servicio en esa zona; que desde hace como 03 años ha observado que algunos de los trabajadores usan cascos.

CARLOS OSORIO: Al respecto, el ciudadano manifestó que conoce al actor desde aproximadamente diez (10) años; que le consta que el actor sufrió un accidente en una moto porque él se encontraba comiéndose unos pastelitos, y lo vio tirado en el piso con la pierna derecha golpeada; que el actor tenía el uniforme de MULTIVISIÓN, pero no le observó ningún implemento de seguridad, ni cascos, ni botas, ni guantes; que conoce a algunos trabajadores de la empresa de vista, porque son los que colocan el cable; que al principio no los veía con implementos de seguridad, que desde hace como 02 o 03 años hacía acá es que los ha venido observando con cascos; que el accidente fue el día 17 de junio de 2006, un día sábado.

ERNESTO MATA BRACHO: Al respecto, el ciudadano manifestó que conoce al actor desde aproximadamente diez (10) años; que le consta que el actor sufrió un accidente en la pierna derecha, el 17 de junio de 2006 como a las 9:00 de la mañana, por la vía del Rosario de Perijá; que el actor el día del accidente tenía una camisa con el emblema de MULTIVISIÓN; que conoce a algunos trabajadores de la empresa de vista, porque son los que colocan el cable; que desde hace 02 años hacía acá es que los ha venido observando con cascos.

En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Informes:
- Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal si: a) la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., cumplió con la obligación de participar el retiro del ciudadano hoy actor, una vez finalizada la relación laboral; b) si dicha empresa realizó sus cotizaciones oportunamente; c) ratifique con original Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) si el actor hizo la solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, este Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe a este Tribunal si: a) la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., participó dentro de las 24 horas siguientes la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el hoy actor, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado. Por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., en fecha 23 de agosto de 2006 declaró tardíamente el accidente de trabajo ocurrido en fecha 17 d junio de 2006 al ciudadano hoy actor. Así se decide.-

- Solicitó prueba informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques, a los fines de que informe a este Tribunal si: a) el acta transaccional celebrada entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., y el hoy actor, de fecha 27 de junio de 2008, y contentiva del expediente No. 040-2008-01-0000691, no ha sido homologada por dicho despacho hasta la presente fecha; b) remita copia certificada de la misma. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, este Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil Marcado con el título B, y con el número 11, CARTA DE RENUNCIA, firmada en original por el demandante, de fecha 15 de julio de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la documental; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la relación laboral culminó por renuncia del ciudadano hoy actor, REGULO RODRIGUEZ, al cargo desempeñado, en fecha 15 de julio de 2008. Así se decide.-

- Promovió COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE TRANSACCIÓN y ACTA DE RECIBO DE CATIDAD DE DINERO. Al efecto, en vista que la misma ya fue valorada ut supra por este Tribunal, el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió constante de diez (10) folios útiles, Marcadas con título C y con los números desde el 12 al 133, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° ZUL-471ª-10-0688, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la documental; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió constante de diez (10) folios útiles de 10 folios útiles, Marcadas con el título D, y con los números desde 134 al 148, constante de copias fotostáticas, del CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL, suscrito por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la documental; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de la CARTA DE RENUNCIA, firmada en original por el demandante, de fecha 15 de julio de 2008. Al efecto, se observa que la parte actora reconoció la misma, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Solicitó la exhibición del CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. Al efecto, se observa que la parte actora reconoció la misma, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), situada en la Circunvalación N° 2, Palacios de Eventos Venezuela, Primer Piso, Locales 46 y 47, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en vista del desistimiento realizado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2011, de la presente prueba de inspección, este Tribunal por no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

1.- Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Cuadro de Póliza de Seguro. Al efecto, las partes reconocieron la documental presentada; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió constante de catorce (14) folios útiles, las condiciones generales y las condiciones particulares del contrato de seguro de responsabilidad patronal. Al efecto, las partes reconocieron la documental presentada; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en la Base de Datos de Seguros Constitución y el expediente de póliza que reposa en la sede de Seguros Constitución, C.A. Al efecto, en vista del desistimiento realizado por la parte promovente en fecha 03 de octubre de 2011, de la presente prueba de inspección, este Tribunal por no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-



USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano REGULO ANTONIO RODRIGUEZ RINCON; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; el ciudadano, antes mencionado, manifestó que el 01 de febrero de 2006 comenzó a trabajar en la empresa; que inició con el cargo de Mensajero, y después del accidente cuando se reintegró, lo cambiaron de puesto, y lo pusieron en el área de vendedor y cobranza, que son los que salen a cortar el cable; que eso ocurrió en fecha de enero de 2007; que siempre utilizaba el uniforme, que era una chemisse y un carnet; que cuando el entró a la empresa trabajaba de lunes a viernes, y los sábados solo medio día, y luego en el 2007, después del accidente la empresa cambian el horario de trabajo de lunes a viernes; que el día del accidente llegó a la empresa y firmó la carpeta de entrada y salida, que el era quien depositaba en las taquillas de Banesco, y salió en la moto de la empresa a echar gasolina; que en ese corredor vial hay 3 canales, y delante de él estaba una buseta, y por el monóxido que soltaba la misma, intentó pasársela y venía un carro con demasiada velocidad, entonces él reduce la velocidad y cuando intentó devolverse a su canal le llegó por detrás a una camioneta; que no tenía casco, ni ningún implemento de seguridad; que lo llevaron a la clínica y tenía fractura del fémur.

PUNTO PREVIO I
COSA JUZGADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, opuso como defensa previa La Cosa Juzgada, por lo que pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre dicho alegato.

Alega la parte demandada que La Cosa Juzgada, se encuentra más que evidente en el presente caso, debido a que existe acta transaccional suscrita por ante la Sub-inspectoría de Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de la cual se le cancelaron al actor los conceptos reclamados en ésta causa, por lo que debe declararse la presente demanda Sin Lugar.

Observa esta Sentenciadora, que cursa en las actas del expediente, Acta Transaccional celebrada entre las partes, la cual fue reconocida por las mismas al momento de la evacuación de las pruebas, por lo que se tiene que todo lo pautado en dicha Acta se le atribuye la veracidad de los hechos contenidos. Siendo así, de la misma se desprende que en fecha 22 de julio de 2008 entre la empresa accionada y el ciudadano actor, se realizó transacción celebrada ante la Sub-inspectoría del Trabajo, en la cual la empresa hoy demandada, se comprometió a cancelar las sumas determinadas en la misma. Se observa, asimismo que el demandante recibió cheque por la cantidad de Bs. 2.760,oo en fecha 23 de junio de 2009.

Ahora bien, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones. Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

No obstante, dicho principio admite, en determinadas circunstancias, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma. La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad durante la vigencia de la relación de trabajo, puesto que, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y obligaciones que la terminación del contrato hace exigibles. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y, también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. La transacción laboral no es otra cosa, que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, ha sido definida, como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, caso: Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció lo siguiente:


“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’”.
Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio.


Siendo así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente nº 03-957, señala los efectos de la transacción homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (…)
(…) Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material)….”


En consideración a lo antes transcrito, se observa que de la transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa, además cumplen con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, a dicha transacción no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada al no haber sido debidamente homologada por el Funcionario Competente. Así se establece.-

PUNTO PREVIO II
LA CADUCIDAD

De los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente, se observa que opuso como defensa, la Caducidad de la acción. Siendo así, observa quien Sentencia, que conforme a la cláusula 15 que rigió la Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal acordada entre la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y la sociedad mercantil demandada CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., debía el tomador, el asegurado o el beneficiario ejercer el reclamo en el plazo de un año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo, su inconformidad con el pago de la indemnización realizada por la empresa aseguradora, contado a partir del 13 de septiembre de 2006, fecha ésta alegada por la aseguradora como fecha de pago, teniendo el tomador, el asegurado o beneficiario hasta el 13 de septiembre de 2007, para ejercer reclamación de inconformidad en contra del pago por indemnización, y siendo que en las actas procesales no se evidencia reclamo alguno, es por lo que se declara procedente la solicitud de Caducidad alegada por el tercero interviniente SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y en consecuencia, se exime de responsabilidad alguna al mismo. Así se decide.-

Ahora bien, al haberse declarado lo anterior, resulta inoficioso para esta operadora de Justicia pronunciarse respecto de la solicitud de prescripción alegada por el tercero interviniente. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, demandada y por el tercero interviniente, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por consiguiente, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria de cada una de las mismas, se hace necesario recapitular, lo que quedó demostrado en las actas procesales.

Quedó efectivamente demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que en fecha 17 de julio de 2006, mientras se encontraba en labores de trabajo el ciudadano actor sufrió un accidente laboral, cuya consecuencia fue un politraumatismo: fractura de 1/3 distal de fémur derecho, presentando secuela física de GENUS VALGUS en rodilla derecha, que le originó al ex trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, teniendo limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, el cual fue certificado por el INPSASEL; asimismo, se demostró de los dichos de los testigos, así como del uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, y posterior al accidente comenzó a laborar de lunes a viernes, bajo el cargo de Vendedor Integral I.

Del mismo modo, ha quedado palmariamente probado en autos, que la demandada, en cumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, capacitó, informó y adiestró al demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo, siendo igualmente diligente en la seguridad al proporcionar al actor de los implementos de seguridad personal, tales como, cascos, calzado de seguridad, lentes, chalecos reflectivos; lo cual se evidencia de la inspección efectuada por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en autos a los folios del 218 al 229.

De lo anterior, se desprende, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, es decir, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, pues del expediente administrativo constante en actas se evidencia registro de asegurado, a favor del ciudadano hoy actor REGULO RODRIGUEZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo que, deben declararse improcedentes los conceptos reclamados por los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se estableció, se desprende de la certificación realizada por el INPSASEL, que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandante quedo incapacitado parcial y permanentemente como consecuencia de la discapacidad que hoy padece. En tal sentido, ha quedado comprobado la ocurrencia del accidente de trabajo, y a través del expediente administrativo del INPSASEL, se demostró de la investigación realizada por la referida institución y la certificación respectiva, que la empresa cumplió con las disposiciones que en materia de seguridad, higiene y salud laboral plantean las Leyes especiales, con lo cual, directamente no debe asumir la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera que, al haber quedado establecido que el accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y que este no se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo por la patronal, no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

De otra parte, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En lo que respecta al DAÑO MORAL, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada cumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con una discapacidad parcial y permanente, que implica un daño en la psiquis de la victima del accidente, al quedar su pierna alterada, causando una secuela que le impide permanecer de pie durante mucho tiempo.

En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluye que no existió culpa en la ocurrencia del accidente por parte de la patronal.

En lo referido a la conducta de la victima, el accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, sin embargo, la culpa no puede atribuírsele al actor, ya que de lo probado en autos, se logró verificar que fueron varios hechos concatenados que dieron origen al mismo.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano actor, ejercía funciones como MENSAJERO, no consta en los autos que tuviese educación formal, por lo que, atenido únicamente al cargo desempeñado, evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es regular, y que podría con reeducación para el trabajo, realizar alguna actividad lucrativa.

De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma es una de las empresas principales en su actividad en el sector Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo que la clasifica como una gran empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.

De la capacidad económica del accionante, de autos se desprende que es un asalariado.

De las cargas familiares, no quedó demostrado que el accionante fuese casado y/o tuviese descendencia o personas a su cargo.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta cubrió los gastos médicos y clínicos generados con ocasión del accidente; así como, que cumplió con la normativa legal, en cuanto a notificación de riesgos, implementos de seguridad, e inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la edad de la victima del accidente, el mismo cuanta con aproximadamente 32 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto, tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo). Así se decide.-

Por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., cancelar al ciudadano REGULO RODRIGUEZ, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., en el juicio que sigue en su contra el ciudadano REGULO ANTONIO RODRIGUEZ RINCON, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD alegada por el Tercero Interviniente SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., con relación al juicio que sigue el ciudadano REGULO ANTONIO RODRIGUEZ RINCON en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. Por lo que se EXIME a la empresa aseguradora de responsabilidad y pago alguno en la presente causa.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE LABORAL sigue el ciudadano REGULO ANTONIO RODRIGUEZ RINCON en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

CUARTO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., a cancelar al ciudadano REGULO ANTONIO RODRIGUEZ RINCON, el monto que fue establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA