REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo del 2012
201º y 153º

Asunto No: VP01-L-2010-002859


Demandante: BEISI JOSEFINA PIÑA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.416.498 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS ROSA, KEEN LOREN SUAREZ, RAFAEL RICARDO SUAREZ y ROSARIO CARMONA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.404, 92.688, 150.981, 150.982 y 39.445, respectivamente.

Demandada: CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., anteriormente denominada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 26, tomo 29-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LEXY REGINA GONZALEZ, MARISOL RIVERO y LEONELA GONZALEZ, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 79.906 y 146.761, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de diciembre de 2010, la ciudadana BEISI JOSEFINA PIÑA RIVERO, parte actora en la presente causa y anteriormente identificada, asistida por el profesional del derecho KEEN LOREN SUAREZ, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, en contra de CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual fue admitida en fecha 22 de diciembre de 2010.

Una vez certificada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 02 de febrero del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia.

Consta igualmente de las actas procesales que las partes en varias oportunidades decidieron suspender la causa, siendo acordadas por el Tribunal de la causa; una vez vencido el lapso de suspensión se continuó con las prolongaciones de las audiencias en varias oportunidades hasta la fecha 25 de julio del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 01 de agosto del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que mediante acta de fecha 05 de agosto de 2011, el Juez procedió a inhibirse, siendo declarada la misma Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se realizó nueva distribución de la causa, correspondiéndole a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 21 de septiembre del año 2011, fijándose para el día 07 de noviembre de 2011 la celebración de la audiencia de Juicio.

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos; una vencida la misma, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el día 01 de febrero de 2012. La anterior fecha fue reprogramada por el Tribunal, en virtud que el referido día no hubo despacho, en razón del retorno de los Jueces al Circuito Judicial Laboral, con motivo de la apertura del año judicial 2012, quedando la misma para el día 21 de marzo de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana ROSARIO CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia manifestó DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ, manifestó su aprobación, a este Tribunal en la misma fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal con las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en sus artículos 6 y 11 así como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , para resolver observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”


Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido:


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestado por la parte actora, resulta para esta sentenciadora necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:

…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla del tribunal).

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento ya que dicha institución no es ajena a la Ley Adjetiva ya que está referida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue consentido y aprobado por la parte accionada. En consecuencia y en virtud de ello, considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte actora en el juicio incoado por la Ciudadana BEISI JOSEFINA PIÑA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., anteriormente denominada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, referente a Prestaciones Sociales e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana BEISI JOSEFINA PIÑA RIVERO, como parte actora, con la demandada CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena el archivo de la presente causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.


En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.