REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo del año 2012
201º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-001409
Demandante: VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v- 13.932.384 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: No hay constituidos en actas.
Demandada: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 75-A Sgdo., de fecha 30 de abril del 2009.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PÉRES, RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, OSCAR ANRIQUE ATENCIO GALBAN y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ, abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de mayo del año 2011, acude la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, debidamente asistida por el profesional del derecho GILBERTO MONTILLA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), demandado el pago de sus prestaciones sociales; asunto al cual se le asignó el número VP01-L-2011-001409, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 01 de junio de 2011, y ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JOSE CORONA, en su carácter de Gerente de Agencia de la misma.
Una vez realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 11 de julio de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue celebrada el mismo día, considerando las partes necesario su prolongación; la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 25 de octubre de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 1 de noviembre del 2011, la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 08 de noviembre del 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de noviembre del 2011 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 11 de enero del 2012 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 11 de enero de 2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, siendo acordada por el Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión de la causa solicitada, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2012 la celebración de la misma.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 16 de Julio de 2.007, fue contratada por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., suficientemente identificada en actas, para prestar sus servicios personales bajo condición de subordinada y ejerciendo el cargo de “Asesora Comercial”.
Que en el ejercicio de su cargo, las labores comprendían la atención al público, así como las propias de oficina, tales como redacción de documentos, llenado de planillas, transcripción y vaciado de datos, entre otros., que esas labores las ejecutaba en la sede de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., comprendiendo una jornada de ocho horas distribuidas así: 08:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de la 01:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes.
Que su último salario devengado fue la cantidad mensual de Bs. 1.223,89., teniendo un salario diario de Bs. 40,80. Que dicha cantidad la devengó hasta el día 4 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedida por el Gerente de la Empresa JOSE CORONA, sin causa justificada alguna y, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los conceptos causados al término de la respectiva relación laboral. Que el lapso de duración de su relación laboral, fue de 3 años, 7 meses y 18 días.
Que prestaba sus servicios en la sede de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., quien se beneficiaba directamente de los mismos y a quien demanda como patrono a los efectos de que le cancelen sus prestaciones sociales.
Que como último salario integral devengó la cantidad de Bs. 1.683,00., monto que comprende el salario normal mensual de Bs. 1.223,89., más la cantidad correspondiente a la alícuota por Bono Vacacional, más la incidencia de las Utilidades.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.743,20., por concepto de Prestación de Antigüedad.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Pagadas ni Disfrutadas, se le adeuda la cantidad de Bs. 734,40.
Que por concepto de Bono Vacacional, se le adeuda la cantidad de Bs. 612,00.
Que por concepto de Utilidades, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.895,56.
Que por concepto de Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 10.098,00.
Que por concepto de Comisión no Cancelada, se le adeuda la cantidad de Bs. 5.300,00.
Que por concepto de Cesta Tickets, la demandada adeuda dicho concepto desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de febrero de 2011.
Que por concepto de Pagos Retenidos por Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.192,00.
Que la demandada adeuda a la ciudadana actora la cantidad definitiva de SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.074,08), por los conceptos antes reclamados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.
La parte accionada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos: Que efectivamente entre la parte actora y la demandada existió una relación de trabajo que se inició el día 16 de julio de 2007. Que se desempeñó como Asesora Comercial; y que la empresa cancela a sus trabajadores el equivalente a quince (15) días por concepto de bono vacacional.
La demandada Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de febrero de 2011, hubiese despedido a la demandante, correspondiendo a la parte actora la carga de probar el hecho alegado referente al supuesto despido injustificado, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demandante sea acreedora de las sumas dinerarias que describe en su libelo, y por ende, que la demandada le adeude la suma de SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.074,08).
Que el último salario básico mensual percibido por la demandante fuera de Bs. 1.223,89., e igualmente niega que su salario integral mensual fuera de Bs. 1.683,oo.
Que la empresa otorgue a sus trabajadores cuatro (4) meses de utilidades mensuales.
Que se le adeude a la parte actora los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades no canceladas, indemnización comisión no cancelada por venta realizada a la empresa, cesta tickets no pagados durante toda la relación de trabajo y los pagos retenidos por reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la realidad de los hechos es la siguiente:
Que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana actora, a favor de la demandada, finalizó el día en que la mencionada ciudadana dispuso presentar la demanda, el día 31 de mayo de 2011.
Que a la fecha de la presentación del escrito libelar, la relación de trabajo en cuestión se encontraba suspendida, producto de un accidente de origen no profesional que mantuvo incapacitada a la trabajadora.
Que a consecuencia del accidente no profesional que sufrió la demandante y luego de finalizado su período de descanso postnatal, la ciudadana demandante, fue objeto de diversas suspensiones médicas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que dicho período de suspensión va desde el día 10 de abril de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha en la cual se presentó la demanda, por lo que a la fecha, alega, que se debe tomar en cuenta a los fines de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos.
Que en conclusión, la relación de trabajo que existió entre ambos, finalizó por voluntad de la ciudadana demandante, quien dispuso darle fin al momento de presentar la demanda, por lo que la demandada alega no adeudar a la demandante ninguna suma de dinero por concepto de un supuesto y negado despido injustificado.
Que la demandada durante la relación de trabajo que mantuvo la demandante a su favor, depositó su prestación de antigüedad en un fideicomiso individual abierto a su nombre, en el BFC, BANCO FONDO COMÚN C.A., Banco Universal, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aportando un total de Bs. 5.169,65, al mencionado fideicomiso.
Que la demandada cancela a todos sus trabajadores independientemente que su actividad genere beneficios o no, un total de tres (03) meses de utilidades anuales y no cuatro (4) meses como refiere la demandante.
Que la demandante disfrutó efectivamente de su período vacacional correspondiente al período 2009-2010 y la demandada canceló lo correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional período 2009-2010, en el mes de abril de 2010.
Que la demandada canceló en diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.036,16., por concepto de utilidades anuales, correspondientes al período de tiempo laborado efectivamente, ese año, vale decir los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Que a partir de esa fecha la demandada no prestó más sus servicios producto de las suspensiones médicas a consecuencia del narrado accidente de origen no ocupacional.
Que con respecto al reclamo de Bs. 24.498,92, por concepto de Cesta Tickets, supuestamente no pagados durante toda la relación de trabajo, indicó que la demandada positivamente cumplió con todas las obligaciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgándole a la demandante una tarjeta electrónica de alimentación o tarjeta de alimentación pass, a través de una empresa prestadora de este servicio, vale decir, la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., por haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar los conceptos señalados por la actora en el escrito libelar, a ver, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional, utilidades y cesta tickets; Asimismo, en virtud de lo peticionado, y de acuerdo a como se dio contestación a la demanda, le corresponde igualmente a la parte actora la carga probatoria de demostrar la procedencia de los conceptos por indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos por Comisión No Cancelada y Pagos retenidos por reposo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así de decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Merito Favorable: Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió dos (02) copias simples de acuse de recibo, donde se le informa a la empresa sobre el accidente laboral del día 24 de octubre de 2009. Con respecto a dicha prueba la parte demandada impugnó las documentales, por tratarse de copias simples; la parte actora insistió en su valor probatorio. Al efecto, este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas, y por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
- Promovió una (01) constancia en copia simple, de bienvenida a la empresa por el cargo ostentado de fecha 16 de julio de 2007. Con respecto a dicha prueba la parte demandada reconoció la documental, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que la fecha de inicio de la relación laboral no es hecho controvertido en la presente causa, a saber, el 16 de julio de 2007. Así se decide.-
- Promovió una (01) copia simple, de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a dicha prueba la parte demandada reconoció la documental; siendo así, y en vista que la documental no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Promovió una (01) constancia de trabajo, firmada por el Representante Legal de la empresa Maximiliano Carriazo. Con respecto a dicha prueba la parte demandada reconoció la documental; siendo así, y en vista que la documental no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, comprobantes de trámites de pagos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó con la empresa. Al efecto, la parte demandada impugna el comprobante que riela en el folio número treinta y siete (37); siendo así, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple impugnada. Asimismo, reconoce la documental rielante en el folio número treinta y ocho (38), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la cantidad de Bs. 1.048,32., que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa accionada, cantidad ésta que reconoce la empresa se encuentra en sus haberes, ya que la ciudadana hoy actora se negó a recibir en su oportunidad el cheque librado al efecto, y por tal motivo caducó. Así se decide.-
- Promovió en catorce (14) folios útiles, planillas o formatos donde se visualiza la comisión que generó la trabajadora durante un lapso de tiempo. Con respecto a dicha prueba la parte demandada impugnó las documentales, por tratarse de copias simples; la parte actora insistió en su valor probatorio. Al efecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples que fueron impugnadas. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió Recibos de Pagos, marcados desde las letras B-1 a B-82. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales y señala que los mismos no se encuentran firmados por la actora; la parte promovente indicó que si bien no están firmados por la demandante, deben tomarse como indicio para relacionarlos con la prueba de informe solicitadas al TWP SIP 2000, C.A., o pago de nomina de personal. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración conjuntamente con la referida prueba informativa. Así se decide.-
- Promovió Estado de Cuenta, que corresponde a cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la misma; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma la existencia de cuenta de fideicomiso a favor de la ciudadana actora aperturada por la empresa accionada, así como los aportes que la empresa realizaba por conceptos de prestaciones sociales, los anticipos de prestaciones sociales solicitados por la hoy actora, por las cantidades de 1.700,oo; 735,62 y 1.300,oo; con un saldo de Bs. 1.589,93, que para la fecha del 30 de junio de 2011 se encontraba en dicha cuenta. Así se decide.-
- Promovió Carta dirigida a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., por la parte demandante. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la ciudadana actora solicitó la apertura de cuenta de fideicomiso para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
- Promovió Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales y Documento de Anticipo. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, alegando que solo recibió Bs. 700,oo cuando la solicitud la realizó por Bs. 1.700,oo. Igualmente la parte actora desconoció la firma de los folios 159 y 160. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración conjuntamente con la prueba informativa dirigida al Banco Fondo Común. Así se decide.-
- Promovió Carta dirigida a BFC Fondo Común Banco Universal C.A., por parte de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., donde se apertura cuenta nómina a la hoy actora. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrándose, que en fecha 01 de agosto de 2007 a la ciudadana actora se le apertura cuenta nómina por parte de la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., en la entidad financiera BFC Fondo Común Banco Universal C.A. Así se decide.-
- Promovió Solicitud de Vacaciones correspondientes al período 2009-2010. Al efecto, la parte actora desconoció su firma, mientras que la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio por tratarse de documento en copia simple, cuya firma fue desconocida por la parte actora. Así se decide.-
- Promovió Recibos de Pagos de Utilidades, Listado de Empleados, Recibo de Control, Constancia de BFC Fondo Común Banco Universal C.A., y Relación de Pago. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aclarar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
- Promovió Detalle de Nota de Entrega Resumido, Detalle Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, Consulta de Movimientos Tarjeta Electrónica de Alimentación, y Planillas de Carga de Pedidos, todos emitidos por Sodexho Pass de Venezuela, C.A. Al efecto, la parte actora desconoce las mismas alegando que hasta noviembre de 2009 le cancelaron los Cesta Tickets. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración conjuntamente con la prueba informativa dirigida a Sodexho Pass, C.A. Así se decide.-
- Promovió Constancias de Reposo, presentadas por la parte actora a la empresa demandada. La parte actora reconoció las mismas, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los reposos médicos en los que se encontraba la actora por embarazo y caída-traumatismo. Así se decide.-
- Promovió Certificados de Incapacidad, emitidos por la Clínica Popular Sur- Veritas, ente adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la parte demandante. La parte actora reconoció las mismas; este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose los reposos médicos en los que se encontraba la actora por embarazo. Así se decide.-
- Promovió Certificados de Incapacidad, emitidos por el Centro Ambulatorio del Norte- San Jacinto, ente adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la parte demandante. La parte actora atacó tal documental. Ahora bien, por tratarse de copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-
- Promovió Constancias de Reposo, emitidos por el Hospital Dr. Adolfo Pons, ente adscrito a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la parte demandante. Al efecto, la parte actora reconoció las mismas; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado las fechas en que la ciudadana actora se encontraba de reposo, a saber hasta la fecha del 14 de diciembre de 2010, siendo la fecha de reintegro el día 15 de diciembre de 2010. Así se decide.-
- Promovió Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Al efecto, la parte actora impugna las mismas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por tratarse de copia simple que fueron impugnadas, y por no aportar nada a los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.-
2.- Informes:
- Solicitó oficiar al BFC Fondo Común Banco Universal C.A., a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA tiene o tuvo cuenta nómina No. 0151-0167-92-6010908172 en dicha entidad bancaria; b) si en la mencionada cuenta nómina se acreditaba las cantidades correspondientes a salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios; c) si en la mencionada cuenta nómina se acreditó por orden de la empresa durante el mes de abril del 2010, la cantidad de Bs. 608,90 por disfrute de Vacaciones del período 2009-2010; d) si en la mencionada cuenta nómina se acreditó por orden de la empresa durante el mes de diciembre del 2010, la cantidad de Bs. 1.036,16., por utilidades generadas durante el período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; e) remita copia certificada de los Estados de Cuenta de dicha nómina desde la fecha de su apertura hasta el mes de junio de 2011; f) indique si la empresa, tiene en dicha entidad constitutito un Fideicomiso para los trabajadores, y de ser así, informe sobre la fecha de constitución del mismo, remitiendo un listado con todas las personas inscritas; g) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA aparece como beneficiaria del Fideicomiso constituido y afiliado por orden de la empresa bajo el No. 10022; h) si la empresa ha efectuado aportes a dicho Fideicomiso cuya beneficiaria es la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA; i) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA ha solicitado y efectuado retiros o adelantos a la mencionada cuenta de Fideicomiso; j) remita al tribunal copia certificada de los estados de cuenta de dicha cuenta de Fideicomiso, de todos los meses desde que se apertura la misma. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado, en la cual se informó que a la ciudadana actora se le apertura cuenta nómina No. 0151-0167-92-6010908172 en fecha 06 de agosto de 2007, y que la misma posee en institución financiera cuenta aperturada en fideicomiso; asimismo, observa este Tribunal que de acuerdo a lo remitido por la institución, en la cuenta de la ciudadana ya mencionada, para mayo 2011 la cuenta se encontraba en cero bolívares. Este Tribunal concatenando las pruebas documentales consignadas por la demandada con relación a los estados de cuenta del fideicomiso de la trabajadora, se observa que son las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado los anticipos recibidos por la parte actora por las cantidades Bs. 1.700,oo; 735,62 y 1.300,oo., y que para la fecha del 30 de junio de 2011 se encontraba en dicha cuenta un saldo de Bs. 1.589,93., siendo ésta cantidad la que le corresponde a la demandante por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, más las cantidades que se determinaran posteriormente. Ahora bien, en cuanto al alegato formulado en el desarrollo de la audiencia por la parte actora con relación a que solo recibió de Bs. 700,oo., del anticipo de Bs. 1.700,oo., quedó demostrado mediante la prueba informativa, que efectivamente recibió la cantidad de Bs. 1.700,oo. Así se decide.-
- Solicitó oficiar a Sodexho Pass Venezuela, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la empresa accionada tiene contratada los servicios exigidos por la Ley de Alimentación para los trabajadores; b) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, aparece como beneficiaria de la ventajas que provee la Ley de Alimentación para los trabajadores; c) cuanto es el porcentaje de Unidad Tributaria que la empresa le cancela a todos sus trabajadores como beneficiarios de dicha Ley; d) remita al Tribunal copia certificada de todos los soportes que respalden los abonos autorizados por la empresa, así como todos los Detalles de Pedido, Detalles de Notas de Entrega, Detalles de Recarga y Consulta de Movimientos, que aparecen en sus registros de la tarjeta electrónica. Al efecto, en fecha 27 de enero de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado; siendo así, este Tribunal concatenando la documental promovida por la parte demandada relacionada con el listado de pago de cesta tickets, les otorga valor probatorio evidenciándose que la ciudadana actora fue beneficiaria de la Tarjeta Alimentación Pass (sistema electrónico) y Juguete Pass y Útiles Escolares Pass (tickets), desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 17 de enero de 2010. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, posee historia médica en dicha institución hospitalaria a partir del mes de marzo de 2010; b) si existe historia médica, informe los detalles de la misma, indicando a que tipo de lesión se refiere, cual fue el tratamiento impuesto y los períodos de suspensión otorgados; c) remita copia certificada de la totalidad de la historia médica. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado; siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose los reposos emitidos por el mencionado Hospital, y la fecha última de reintegro de la hoy actora, a saber, el 15 de diciembre de 2010. Así se decide.-
- Solicitó oficiar a TWP SIP 2000, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la empresa accionada tiene contratada con la misma el procedimiento de los pagos de su nómina de trabajadores; b) si la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, aparece o apareció en sus sistemas como empleada de la accionada desde el mes de julio de 2007; c) si en el mes de abril de 2010, la empresa accionada ordenó la acreditación a la parte demandante de su cuenta nómina a los montos correspondientes a sus vacaciones y bono vacacional por el período 2009-2010, y por cual cantidad ; d) si en el mes de diciembre de 2010, la accionada ordenó la acreditación a la parte demandante de su cuenta nómina a los montos correspondientes a sus utilidades por el período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y por cual cantidad; e) remita al Tribunal copia certificada de todos los depósitos, acreditaciones, ordenes de pago o transferencias que ha efectuado en la cuenta nómina No. 0151-0167-92-6010908172. Al efecto, en fecha 27 de enero de 2012 llegaron resultas de los solicitado; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa TWP SIP 2000, C.A., presta sus servicios para la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., encargándose del registro y procesamiento de nómina, en el cual aparece la ciudadana actora VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA; e igualmente se observa la relación de los salarios devengados por la misma. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la empresa efectuó en tiempo hábil su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y por cual vía; b) si como producto de esa declaración la empresa se vio obligada a pagar el Impuesto correspondiente; c) remita a este Tribunal copia certificada de la misma. Al efecto, en fecha 17 de enero de 2012 llegaron resultas de lo solicitado; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa presentó declaraciones en el plazo correspondiente. Así se decide.-
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; la ciudadana, antes mencionada, manifestó que comenzó a trabajar en la empresa accionada en julio de 2007, desempeñando el cargo de Asesora Comercial, es decir, vendía seguros; que las pólizas o contratos eran por escrito, se hacía una confirmación vía telefónica que se llevaba a Caracas y luego se sacaba un listado de pago, y que le cancelaban por dichas pólizas; que a principios de diciembre de 2010 acudió a la empresa para consignar los últimos reposos, y no la dejaron entrar a las instalaciones de la misma, que ella le dijo a la secretaria que le llamara al Gerente, y la secretaria le dijo que ella tenia prohibida la entrada a la empresa; que luego el abogado de la empresa le hizo varias llamadas telefónicas diciendo que le enviaron una demanda vía correo y que debía aceptarla, que le iban a conseguir un abogado para que la representara ante el Tribunal. Que le cancelaron hasta finales de septiembre de 2010. Que su cuenta nómina se encontraba en Banco Fondo Común, y los últimos depósitos se realizaron en septiembre. Que el Pago que el Seguro Social le hacía la empresa ésta no se lo reembolsaba. Que en Diciembre fue a llevar los reposos mencionados anteriormente y no se los recibieron, entonces en febrero de 2011 buscó a su abogado, y tampoco le recibieron los reposos ni la dejaron entrar, entonces se rindió, y para ella eso fue un despido injustificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral y la fecha en la que comenzó la misma, a saber, el 16 de julio de 2007, negando y por lo tanto quedando controvertido en el presente asunto, la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral, así como el salario y los conceptos adeudados a la hoy actora.
Observa este Tribunal, que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se logró demostrar efectivamente que la actora a partir del mes de agosto de 2009 comenzó a presentar reposos médicos por emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con diferentes diagnósticos, tales como, embarazo amenazado; cólicos renales, periodo pre-natal, traumatismo de pié izquierdo, entre otros; al igual que quedó demostrado de sus propios dichos que por no tener acceso a la sede de la empresa, se entendía como un despido indirecto, entendiendo esta Juzgadora que dicha trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa. Igualmente de las pruebas documentales e informativas quedó demostrado que la trabajadora permaneció suspendida médicamente desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido mas de un año de suspensión de la relación laboral, razón por la cual es necesario transcribir lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
De las normas transcritas se evidencia que la relación de trabajo entre las partes quedó suspendida por un lapso mayor a 12 meses, lo cual se encuentra enmarcado en los literales b) y d) del artículo 94 de la referida Ley; por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 95 ejusdem, la trabajadora no estaba obligada a prestar un servicio ni la empresa a pagar un salario.
Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
util. Alícuota b.
vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 0 0
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 0 0
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 0 0
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00
May-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
May-09 879,30 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Jun-09 879,30 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Jul-09 879,30 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Ago-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Sep-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Oct-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Dic-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Feb-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Mar-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
May-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Jun-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Jul-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Ago-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Sep-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Nov-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Dic-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Ene-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Total 2984,98
Es necesario indicar, que de acuerdo a lo probado en autos, la ciudadana actora a partir del mes de agosto de 2009 por encontrarse suspendida médicamente no devengó antigüedad según lo establecido en la parte final del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión...”
Ahora bien, la ciudadana actora tiene a su favor en cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.589,93., dando un total de antigüedad de Bs. 4.574,91; sin embargo, quedó demostrado de las actas, que la actora realizó adelantos de prestaciones sociales por las sumas de Bs. Bs. 1.700,oo; 735,62 y 1.300,oo., las cuales deben ser descontadas del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor de Bs. 839,29., los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora por la empresa demandada; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado por Vacaciones Vencidas y No Pagadas, y Bono Vacacional del período 2010, se observa que en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, la demandante no es acreedora de dicho beneficio, no correspondiéndole en consecuencia la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado por Utilidades, se observa que en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, la demandante no es acreedora de dicho beneficio, no correspondiéndole en consecuencia la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado por Indemnización por despido injustificado; se observa, que en virtud de haber quedado demostrado ut supra que la actora decidió ponerle fin a la relación de trabajo, no le corresponde dicho concepto. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado por Comisión No Cancelada, observa esta Sentenciadora que la carga probatoria de la misma correspondía a la ciudadana actora, y en virtud de que la misma nada probó en autos en relación a que la empresa adeudara la cantidad demandada, debe declararse la Improcedencia del mismo. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado por Cesta Tickets, se observa que la actora en su escrito libelar reclama la cancelación de dicho concepto por el tiempo que duró la relación laboral, alegando que nunca fue cancelado el mismo; asimismo, se demostró de las pruebas informativas promovidas y valoradas ut supra por éste Tribunal, que la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., fue contratada por la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., para cumplir con el pago obligatorio del beneficio de alimentación a los trabajadores, y que la ciudadana actora, efectivamente gozó de dicho beneficio desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 17 de enero de 2010, y siendo que la demandante ya se encontraba en reposos médicos, no le correspondía gozar de dicho beneficio, siendo que para la fecha en cuestión, el mismo era otorgado por día efectivamente laborado, de acuerdo a la Ley de Alimentación para Trabajadores. Por cual, este Tribunal declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado por Pagos Retenidos por Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal observa, que en virtud del reconocimiento expreso realizado por la empresa sobre la cantidad de Bs. 1.048,32., que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa accionada, cantidad ésta que reconoce la empresa se encuentra en sus haberes, ya que la ciudadana hoy actora se negó a recibir en su oportunidad el cheque librado al efecto, y por tal motivo caducó. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la empresa por haber realizado dicho reconocimiento, debe cancelar a la actora la cantidad retenida en el referido cheque que canceló el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período del 16 de agosto de 2010 al 26 de septiembre de 2010. E igualmente, este Tribunal a fines pedagógicos, señala que cualquier otro concepto no pagado por dicha incapacidad, debe ser reclamado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no a la empresa hoy accionada, ya que es a ésta primera a quien le corresponde realizar los pagos por motivo de las suspensiones médicas otorgadas. Así se establece.-
Por lo tanto, debe la empresa cancelar a la hoy actora la cantidad de Bs. 1.048,32., por concepto de Pagos Retenidos por Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.887,61) los cuales deben ser cancelados a la actora VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, por la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -04 de febrero de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 04 de febrero de 2011, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 04 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA, en contra de la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., pagar a la actora VENUHARY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ NAVA la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.887,61), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), asimismo, se libró el oficio correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.
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