REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, veinte (20) de marzo del año 2012.
201º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000014
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.845.692, V-12.134.774, V-12.096.963, V-16.468.912, V-16.885.655, V-18.373.171, V-16.884.423, V-21.226.737, V-16.166.864, V-16.467.409, V-10.685.300, V-17.912.634, respectivamente, y JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad residente número E-81.853.250, todos domiciliados en el Municipio Colón en el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARÍA, MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA HERNÁNDEZ, y GREGORIO JOSÉ GUTIERREZ MOLERO. Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, y 142.923, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 7 de febrero de 2012 acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos presuntos agraviados GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA y JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, debidamente representados por el profesional del derecho MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al ciudadano NESTOR ARTEAGA en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Bolivariano del Municipio Colón del Estado Zulia, al Fiscal 22° del Ministerio Público, y a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia en los ciudadanos NELSON CARRILLO y MARIA MALPICA, en sus condiciones de Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia; en fecha 15 de febrero de 2012 se libraron los oficios de notificación.
Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día catorce (14) de marzo de 2012, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.); a la cual comparecieron el Abogado MANUEL SALVADOR RINCON, como representante judicial de la parte presunta agraviada; el ciudadano NELSON CARRILLO, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; y el abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que los ciudadanos presuntos agraviados, son todos trabajadores adscritos al CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, los cuales iniciaron su relación laboral prestando sus servicios personales, directos y bajo la subordinación debida para la referida institución,
Que ingresaron en las siguientes fechas: 16 de enero de 2002, 16 de junio de 1998, 17 de octubre de 1994, 22 de agosto de 1995, 01 de agosto de 2002, 01 de enero de 2006, 01 de enero de 2005, 01 de febrero de 1998, 01 de abril de 2003, 15 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2002, 15 de diciembre de 2008, 15 de agosto de 2007, 02 de febrero de 2008, 16 de febrero de 2009, 15 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 01 de marzo de 2008, 01 de agosto de 2004, 13 de mayo de 2001, 01 de agosto de 2007, y 01 de agosto de 2005.
Que dichos trabajadores desempeñaron los siguientes cargos: Inspector de Seguridad, Sargento Primero y Secretario de Organización del Sindicato Profesional de Bomberos y Bomberas de la Zona sur del lago, Sargento Primero, Sargento Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Cabo Primero, Sargento Ayudante, Cabo Segundo y Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Profesional de Bomberos y Bomberas de la zona Sur del Lago.
Que los trabajadores devengaban como último salario básico mensual lo siguiente Bs.1.206,90, Bs.1.326,90, Bs.1.326,90, Bs.1.749,90, Bs.1.206, 90, Bs.1.169,40, Bs.1.246,20, Bs.1.749,90, Bs.1.206,90, Bs.1.132,50, Bs.1.285,80, Bs.1.132,50, Bs.1.206,90, Bs. 2.043,90, Bs.1.169,40, Bs.1.206,90, respectivamente.
Que en fecha 12 de abril de 2010, los trabajadores, antes identificados, fueron despedidos, mediante carta de despido, debidamente suscrita por la ciudadana Alcaldesa del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA MARÍA MALPICA, así como por el Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO COLÓN, ciudadano, NESTOR ARTEAGA.
Que el despido no tuvo causa alguna y sin tramitar ningún procedimiento administrativo en su contra, violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que la nómina del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, para el momento del despido masivo, (12/04/10), estaba constituida por cuarenta y tres (43) trabajadores, es decir, que el número de despidos efectuados por la ciudadana Alcaldesa, así como por el Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS, afectó un número superior al diez por ciento (10%) de los trabajadores de un cuerpo que tiene menos cincuenta (50) trabajadores en su nómina, configurándose por tanto conforme a lo establecido en la ley, un despido masivo.
Que también fue vulnerada la protección de la inamovilidad establecida en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al fuero sindical, por cuanto alguno de los demandantes a saber: JOSÉ JIL MENDEZ RIVERO, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA y HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA, que pertenecen a la JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO PROFESIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS BOLIVARIANOS DE LA ZONA SUR DEL LAGO (SINPROBOSURLA), y ejercieron para ese momento los cargos de Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de recursos Humanos Y Previsión Social, respectivamente.
Que los trabajadores acudieron dentro en el tiempo hábil y oportuno por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, es decir en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, a los fines y efectos de interponer e iniciar el procedimiento de DESPIDO MASIVO.
Que en fecha 7 de mayo de 2010, es admitido dicho procedimiento, y que se ordenó la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón ciudadana MARIA MALPICA, y al Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS, ciudadano NESTOR ARTEAGA.
Que en fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación, a la solicitud de calificación de DESPIDO MASIVO.
Que en fecha 27 de mayo de 2010, son remitidas las actuaciones al despacho de la Coordinadora de Zona Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines y efectos a que fuesen remitidas al despacho de la ciudadana Ministra Popular para el Trabajo y Seguridad Social .
Que en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante resolución Nro. 7583, emanada del Despacho de la ciudadana Ministra in comento, se declaró procedente la solicitud, de despido masivo interpuesta por los trabajadores del CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, alega que así mismo ordenó el restablecimiento a sus lugares y puestos de trabajo con el consecuente pago de salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el 29 de abril de 2010, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación efectiva.
Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se ordena la notificación de la mencionada resolución Ministerial, concediéndole tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, y que ese mismo día fue debidamente notificada de la referida resolución.
Que se desprende de la actas, que la patronal, no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la resolución, suspendiendo el despido masivo de que fueron objetos los trabajadores, demandantes en la presente causa, y ordenado el restablecimiento inmediato a sus lugares de trabajo, con el consecuente pago de salarios y demás beneficios que le corresponden y que hayan dejado de percibir desde el 28 de abril de 2010, hasta la fecha de su reinstalación o reincorporación efectiva.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparencia de las partes intervinientes y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial MANUEL SALVADOR RINCON, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Resolución No. 7583, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
COLÓN DEL ESTADO ZULIA
La parte presunta agraviante por intermedio del Sindico Procurador, NELSON CARRILLO alegó en la audiencia los siguientes aspectos:
- Que como primer punto es importante destacar, que en el artículo 71 de la Ley de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil no se encuentra reflejado el término despido sino que dicha Ley utiliza el término “baja”. Que en referencia a la Administración de Justicia que se está solicitando, la palabra despido masivo lleva implícito un despido, que como estableció anteriormente según la ley citada y su reglamento no existe dicho despido. Que solo se encuentran 06 notificaciones de dadas de bajas a los funcionarios reclamantes, y se encuentran demandando 17 de los 22 que se encuentran en el pronunciamiento Ministerial.
- Que para los hechos que se ocasionaron el 12 de abril de 2010, se tomó la decisión previa notificación del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Mayor, ya que dichas personas se encontraban involucradas en lo establecido en los numerales del artículo 79 del Régimen Disciplinario del Reglamento de la Ley de Cuerpo de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Que el Municipio Colón del Estado Zulia a través del Cuerpo de Bomberos, que es un ente paramunicipal y funciona con autonomía dentro de su funcionamiento, tal como se establece dentro de los distintos ordenamientos jurídicos en los que se acata la responsabilidad de los entes de administración de desastres, se establecieron los distintos lineamientos por parte de lo que se encuentra establecido, como lo es la solicitud al Estado Mayor de la conformación de un expediente y, que la misma fue debidamente conformada como se encuentra en los expedientes administrativos que consigna en dicha audiencia.
- Que en el momento de la celebración de la audiencia en la Inspectoría del Trabajo se dejó de manifiesto que 10 de los Bomberos presuntos agraviados si fueron dados de baja, y que dichas notificaciones fueron realizadas por su persona. Que las otras 12 personas como se refleja en los partes diarios llevados por el Cuerpo de Bomberos en el mes de abril y mayo, jamás se presentaron a sus funciones, sin tener ningún tipo de justificación por la cual faltar a sus puestos de trabajo. Que el cuerpo de Bomberos jamás incito a dichas personas a abandonar sus puestos de trabajo, señalando el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Cuerpo de Bomberos no pretende desacatar la decisión que se les presente a los que hoy se consideran agraviados, sin embargo dicha Resolución Ministerial ha sido recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que de acuerdo a lo establecido en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa está corriendo el lapso de 03 días que les permite la suspensión de los efectos de la misma.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público alegó, que es necesario verificar que las pruebas aportadas por la patronal Municipio Colón, cuando refiere a través de su exposición sobre la interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, que siguiendo lo establecido en Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), que en ese sentido y con independencia de la valoración que realice el Tribunal de dichos medios probatorios, el Ministerio Público estima que las mismas resultan inoficiosas e impertinentes, toda vez que no conducen a demostrar sobre la interposición de algún recurso de Nulidad en relación a la decisión administrativa que ampara a los trabajadores que acuden a esta instancia, y que corresponde a situaciones que debieron haberse ventilado en Sede Administrativa. Que los actores reclaman el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violados referentes al derecho del trabajo, la estabilidad, el salario y a la precaución por parte del Estado de garantizar dichos derechos. Que los mismos se ven lesionados en relación al incumplimiento por parte del ente Municipal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con ocasión al despido masivo del cual fueron objeto, y se observa que sin lugar a dudas ha habido un desacato a esa orden administrativa por parte de la Administración Municipal, por lo que de forma pedagógica recuerda a la patronal, que ha sido criterio reiterado de que una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 23/09/2010, se estableció que son las primeas instancias de los circuitos judiciales laborales los competentes para el conocimiento de la interposición de cualquier recurso de nulidad contra providencia administrativa, y que no se demuestra, en lo que definitiva será la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de una medida cautelar se hayan suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa. Por lo tanto, en vista de lo explanado y en nombre de la Institución que se representa, solicita que se restituya la situación jurídica infringida con la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud.
El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la resolución No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA y JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, y una vez notificada la empleadora accionada la misma se negó a acatarla, así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y a través del informe con propuesta de sanción de fecha 28 de octubre de 2011 se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo tanto, como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA y JOSÉ GREGORIO CALDERÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con RESOLUCIÓN No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. A tal efecto, la misma posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Resolución Administrativa emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
- Copias certificadas de Expediente Administrativo de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, signado con el N° 063-2011-06-00308. A tal efecto, la misma posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
- Copias simples de Parte No. 092 correspondiente al mes de abril de 2010 y Parte No. 121 correspondiente al mes de mayo de 2010. Al efecto, las mismas fueron impugnadas por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita. Siendo así, este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos en copias simples impugnados, cuyo valor no pudo constatarse con la presentación de los originales, no aportando nada a las actas procesales. Así se decide.-
- Copia simple de la comunicación al Estado Mayor de fecha 12 de mayo de 2010. Al efecto, la misma fue atacada por la parte recurrente, señalando que de la misma se puede evidenciar que no se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, violando así derechos constitucionales. Siendo así, este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que no aportan nada a las actas procesales en relación con lo controvertido. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA y JOSE GREGORIO CALDERON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA., y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En primer lugar, sobre los puntos esgrimidos en la audiencia, considera quien Sentencia que a fines pedagógicos es necesario realizar la siguiente observación:
En cuanto a lo debatido con relación a la competencia para conocer del Recurso de Nulidad en contra de la resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…). (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, por tratarse de una decisión de un Alta Funcionaria como lo es la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer, sustanciar y decidir sobre las demandas de Nulidad de dicho acto. Así se establece.-
Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo.
En la presente causa, se observa como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo y tal como se ratificó ut supra, que este Tribunal es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad; es decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA no ha dado cumplimiento a la Resolución Administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos presuntos agraviados, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Resolución Administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como el informe con propuesta de sanción emanado de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Santa Barbara.
De los argumentos de la patronal presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, se observa que la misma señala la interposición de un Recurso de nulidad ante Tribunal Supremo de Justicia, pero no existe en las actas procesales documento que demuestre la existencia del mismo, o en su defecto la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, que pueda de esa manera otorgar lo peticionado por la parte presunta agraviante en la Audiencia Constitucional, en relación a que se suspendiera el presente Amparo Constitucional.
Así se tiene que la patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que se presentaron violaciones al Derecho a la defensa de la hoy querellada en el procedimiento administrativo que produjo la Providencia Administrativa; sin embargo, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.
De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Resolución Administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA y JOSE GREGORIO CALDERON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA., y en consecuencia CUMPLA con la Resolución Administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ BRIÑEZ, JOSÉ JIL MÉNDEZ RIVERO, MARVIN JOEL DUDAMEL URDANETA, MARVELIS ANYELINA GARCÍA LÓPEZ, OVER JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, GEOVANNY JOSÉ BARRIOS CARRUYO, JOSÉ ALBERTO DÍAZ MEZA, DEIVIS DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, YORVIS ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, ELEINIS EDICTA ÁLVAREZ, LICISTO ENRIQUE ORTEGA DEL MAR, ERICK BADOLIO SALAS VALBUENA, YORMAN EDUARDO MORA RAMIREZ, JOHAN ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, JACKSON ALI NÚÑEZ CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL DITA, HERIBERTO ENRIQUE LUGO ARRIETA y JOSE GREGORIO CALDERON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA., por lo que se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA CUMPLA con lo ordenado en la Resolución Administrativa No. 7583 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
|