REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000065


SENTENCIA:


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 84-A, de fecha 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NOE AVILA, MACK ROBERT BARBOZA, KENDRINA TORRES y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.504, 107.695, 108.575 y 110.736, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando las notificaciones del Inspector del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; al ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia; a la ciudadana Procuradora General de la República; y al ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA. En fecha 05 de agosto de 2011 se libraron los oficios de notificación.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la Audiencia de Nulidad de Acto de Administrativo para el día quince (15) de marzo de 2012; fecha en la cual comparecieron: la ciudadana MILEYDYS VILLALOBOS en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., parte recurrente, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado NOE AVILA; el ciudadano Abogado BILLI GASCA en su condición de Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA debidamente representado por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE; el ciudadano JOSHUA DANIEL AÑEZ en su condición de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República; e igualmente el ciudadano abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, en fecha 20 de agosto de 2010, en la Sala de Fueros de la referida sede administrativa, por estar supuestamente amparado por el Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y haber sido despedido de manera injustificada por su representada en fecha 17 de agosto de 2010.

Que del expediente administrativo, se observa que supuestamente su representada fue notificada en fecha 18 de febrero de 2011, es decir, que habían transcurridos 5 meses y 28 días después de interpuesta la solicitud, lapso de tiempo que sobrepasa el lapso de 02 meses al cual hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), y los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas que deben aplicarse por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que por dichas razones, al momento en que su representada fue supuestamente notificada ya habían expirado los lapsos de perención establecidos en los distintos cuerpos normativos citados.

Que en cuanto a la notificación practicada por el Funcionario de Trabajo ciudadano LUIS FERNANDEZ, debe analizarse la misma, puesto que no se practicó con arreglo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se sustenta en lo siguiente: el Funcionario indica (rielante en el folio 10) que “por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente para informarle sobre la visita realizada a los 18 días del mes de febrero de 2011 a la empresa FERRETERIA EL GRANJERO, siendo las 4:00 p.m., y con la finalidad de ponerla a derecho sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado el ciudadano OMAR CASTILLO en contra de la mencionada empresa. Justificado el motivo de mi visita y siendo la hora y fecha indicada se procedió a fijar cartel de notificación en la puerta de la empresa, debido a que: me traslade al sitio identificado supra y fui atendido por un ciudadano el cual dijo ser encargado, y dijo que no podía recibir el documento ya que no estaba autorizada y la persona correspondiente no se encontraba en el lugar”.

Alega que dicha notificación JAMAS podrá estar conforme a las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho del cual fue alertado el ciudadano Inspector, pues una vez que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa el día 19 de mayo de 2011, se consignó ante el Despacho del Inspector un escrito, específicamente en fecha 24 de mayo de 2011 en el cual se le alertaba de dicha situación y se le solicitaba la reposición de la causa en uso de su facultad de auto tutela o rectificación. Que puede evidenciarse del expediente administrativo que el Inspector hizo caso omiso del vicio alertado, el cual es un vicio o violación de rango constitucional, es decir, que a su representada se le violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se denuncia la infracción de la Ley por falta de aplicación, así es la infracción de la Providencia Administrativa impugnada, de los artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), y los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas que deben aplicarse por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que dicha denuncia se fundamenta en que, de la Providencia Administrativa puede observarse, que inequívocamente la solicitud realizada el día 20 de agosto de 2010, siendo admitida la misma el día 24 de agosto de 2010, y materializándose la supuesta notificación de su representada en fecha 18 de febrero de 2011, sin que conste en el respectivo expediente ninguna diligencia del accionante tendiente a impulsar la notificación de la accionada, razón por la cual transcurrieron entre la admisión y la supuesta notificación, 05 meses y 24 días, hecho que es perfectamente subsumible dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).

Que también infringe la Providencia Administrativa impugnada, al no ser declarada de pleno derecho la perención por parte del Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Que el caso es, que tal y como se alega, y como se demuestra de las pruebas aportadas junto a la presente solicitud el Inspector del Trabajo incurrió en Falta de Aplicación de las normas delatadas.

Que denuncia la infracción de la Providencia Administrativa impugnada del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falso supuesto de derecho.

Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un auto fundamente su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. Incurre en el referido vicio cuando indica que la actuación del ciudadano LUIS FERNANDEZ, alguacil del despacho se realizó conforme a las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha denuncia se fundamenta en los siguientes hechos: de la Providencia Administrativa se evidencia claramente el falso supuesto de derecho, en el momento en el cual el Inspector indica que la notificación se realizó conforme a las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que conforme a ese particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han delimitado la norma de las notificaciones, (Caso: Erick Scmiedeler vs. Alimentos ninca, c.a.). Que en base a los criterios jurisprudenciales debe el alguacil verificar que la persona a la cual se está indicando la boleta como representante legal de la empresa lo sea y deberá identificar a la persona que recibe el cartel, la cual debe firmar de su puño y letra la boleta de notificación y colocar el cargo que desempeña. Que ninguno de esos supuestos se cumplieron dentro del procedimiento administrativo, ya que para que la notificación en la presente causa se practicara de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano alguacil debió verificar que la persona en la cual se notificaba a la accionada tenía el carácter de representante legal de la misma, y como en este caso si no era ella la que recibía el cartel debía identificar a la persona que lo recibió o en este caso que se negó a recibirlo y establecer el cargo que ocupaba en la misma.

Que denuncia la violación de la Providencia Administrativa impugnada, del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación que se configuró al no practicar el referido Despacho la notificación de la accionada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que siendo el derecho a la notificación y a la defensa de rango constitucional, y en virtud de tal y como es conocido por el ciudadano Inspector, la notificación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se tramita de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su representada no se notificó de acuerdo a la Ley.

Que en este orden de ideas, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala para que la notificación en la presente causa, es decir, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se practicare de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano alguacil debió verificar que la persona en la cual se notificaba a la accionada tenía el carácter de representante legal de la misma, y como en este caso si no era ella la que lo recibía debía identificar a la persona que en este caso se negó a recibir el cartel y establecer el cargo del mismo.

Que demostrado como ha sido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo este un vicio que acarrea la nulidad absoluta del proceso, es por lo que solicita formalmente así se declare en la definitiva de la presente causa.


ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE FERRETERIA EL GRANJERO, C.A.

La parte recurrente a través de su apoderado judicial NOE AVILA, ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo y, requiere al Tribunal que se declare Con Lugar el represente recurso y se declare así la nulidad del Acto Administrativo, a saber, Providencia Administrativa No. 00077-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia.


ALEGATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

El ciudadano BILLY GASCA, Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, alegó que la parte accionante incurre en una errónea interpretación al señalar que la Inspectoría afectara la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 267, ya que dicha norma está referida a las citaciones y no a las notificaciones. Que los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que se suscitan por ante la Inspectoría del Trabajo son de orden público, y no persiguen la protección de derechos individuales sino de derechos colectivos, y el órgano encargado de proteger dichos derechos es la Inspectoría del Trabajo. Que en cuanto a la notificación practicada, a su juicio el Alguacil aplicó correctamente dicha norma, y que en el acto de contestación se produce una admisión de los hechos por la parte accionada, hoy recurrente, al no acudir al llamado realizado por la Inspectoría por lo que se procedió a dictar la Providencia Administrativa.

Que una vez que la Inspectoría del Trabajo toma una decisión de un Acto Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo le prohíbe anular su propia decisión, siendo el presente recurso el idóneo para dicho pedimento. Que asimismo, existe un fraude a la Ley o mejor dicho, al Fisco Nacional, debido a que en las actas del expediente no se explica que existe un procedimiento de multa que se sustanció y decidió por ante la Inspectoría del Trabajo, y que se encuentra en estatus de rebeldía. Que existe en el expediente una exposición realizada por la vicepresidente de la empresa, en la cual se dice que recibió la notificación de la Providencia Administrativa, pero que no la acata. Que la empresa debió acatar la decisión y posteriormente emprender el presente recurso, ya que entonces el mismo persigue otra finalidad que resarcir un posible daño que le haya ocasionado la Inspectoría a la empresa recurrente por haber acatado la Providencia Administrativa.


ALEGATOS DEL AFECTADO POR EL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CIUDADANO OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA.

El ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO asistido por el Abogado LUIS DUARTE, alegó que, durante cinco (05) meses la parte recurrente no consignó una calificación de falta, sin preguntarse donde estaba el trabajador. Señala, que así como hay obligaciones, hay derechos y por lo tanto tenían la obligación de acudir al órgano competente a calificar al trabajador. Que en vista del despido injustificado, el trabajador solicita su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en relación del argumento que la notificación no se practicó correctamente, todo funcionario tiene fuerza publica.


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

El Abogado Sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ciudadano JOSHUA DANIEL AÑEZ manifestó que, en cuanto a la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República se puede observar que no se le otorgaron a la Procuraduría General de la República los lapsos correspondientes a la suspensión comprendida en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación al término de distancia que se le debe otorgar a la misma. Asimismo, señala que no le fueron remitidas las documentales que conforman el expediente, para de esa manera poder formarse un mejor criterio del asunto y poder en la presente audiencia dar respuesta efectiva a las denuncias que se explanaron en dicha audiencia.

Que por lo tanto, y en representación de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita la reposición de la causa al Estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República y sean otorgados los lapsos establecidos en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de distancia, y que sean remitidas todas las documentales que conforman el presente expediente, para poder emitir una opinión efectiva.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ciudadano FRANCISCO FOSSY alegó, que en atención a los argumentos sobre los que se soportan los presuntos vicios de falso supuesto, así como la violación del derecho al debido proceso conforme a los hechos que dieron origen a la Providencia Administrativa, señala que siendo la oportunidad en la cual las partes aporten al proceso las pruebas conducentes y que se estimen necesarias de los alegatos explanados en el expediente, no es menos cierto, que debe atenderse a la solicitud efectuada por parte de la Procuraduría General de la República, en caso de que no se haya cumplido con lo contenido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por lo tanto, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse conforme al requerimiento efectuado por la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha quince (15) de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la Republica, solicitó la reposición de la causa alegando que no se le otorgaron a la Procuraduría General de la República los lapsos correspondientes a la suspensión comprendida en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por lo tanto debe reponerse la causa al estado en que la misma se practique conforme a lo establecidos en las normas citadas. Ahora bien este Tribunal, considera necesario pronunciarse sobre dicha solicitud, ya que de proceder la misma resultaría inoficioso continuar con los actos subsiguientes del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Observa quien Sentencia, que en el presente caso se ordenaron las notificaciones correspondientes, y en cuanto a la notificación de la Procuradora General de la Republica se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ahora bien, siendo que el acto recurrido emana de la Administración Pública, y teniendo en cuenta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia depende del Ministerio para el Trabajo y Seguridad Social, siendo en consecuencia la República Bolivariana de Venezuela parte en el presente juicio, y lo procedente en el caso de autos es ordenar la notificación de la Procuradora General de la República quien ejerce la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la República, de conformidad con el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”

Siendo así, este Tribunal considera que efectivamente el procedimiento referente a la notificación de la Procuraduría General de la República se encuentra viciado, y por lo tanto resulta procedente la reposición de la causa al estado en que la notificación de la Procuradora General de la República sea practicada conforme lo preceptúan los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a expuesto anteriormente, la notificación prevista en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe efectuarse en el Procurador o Procuradora de acuerdo a las normas anteriormente transcritas. Así se decide.-

Ahora bien, se pudiese pensar que tal reposición quebranta la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho constitucional como lo es el a la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejó sentado:
“…Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República…”.

Conforme a lo expuesto, insiste esta Juzgadora en la necesidad en reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso al estado de que una vez notificadas las partes como la Procuradora General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República y, a partir de esa fecha, comenzara el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

En virtud de la reposición aquí decretada, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, formulada por el Profesional del derecho JOHSUA DANIEL AÑEZ, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General De La República.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes como la Procuradora General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República y, a partir de esa fecha, comenzara el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: SE ANULA la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de marzo del presente año.
CUARTO: NOTIFÍQUESE de esta decisión a las partes y a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


IVETTE ZABALA SALAZAR



La Secretaria,

Abg. BERTHA LY VICUÑA



En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. BERTHA LY VICUÑA