REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO No. VP01-L-2010-002405

Demandante: MAIRELY NUVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.743.864 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.451.444 y 14.497.316, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, anotado bajo el No. 27, tomo 23-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: GILBERTO HERNANDEZ, RAFAEL MORILLO, EYLEN HERNANDEZ, MARENNI CUNDANCIN y NELSIS ACEVEDO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.792, 83.287, 115.123, 117.941 y 114.919, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2010, acude la ciudadana MAIRELY NUVAEZ, asistida por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., con el objeto de que la empresa le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 02 de noviembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano CARLOS MARTINEZ, en su condición de PRESIDENTE, a los fines que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 29 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole por redistribución dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 13 de octubre de 2011, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 17 de octubre de 2011, fijándose para el día 01 de diciembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio. Las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la misma por reprogramación de inspección judicial, por lo que la misma se reprogramó para el día 09 de diciembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta la fecha del 30 de enero de 2012, siendo la misma acordada por el Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 09 de marzo de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de mayo de 2004, para la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA), filial de CORPOZULIA; ocupando el cargo de Gerente de Desarrollo Social cumpliendo con la responsabilidad de asegurar las relaciones con la comunidad a través de la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del programa de inversión social para mejorar la vida del entorno operacional, cargo bajo el cual ejecutaba las decisiones que tomaba la junta directiva de la empresa, y que además no comprometía a la empresa frente a terceros, no contrataba ni despedía a personal, solo que su cargo era de confianza mas no de dirección.

Que en fecha 28 de octubre de 2009, fue despedida por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil, bajo la novedad de una reestructuración de la empresa. Que en fecha 30 de octubre de 2009, se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, quedando pendiente los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso, tal cual lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la empresa en varias oportunidades que su cargo era personal de libre nombramiento y remoción, confundiendo a su vez la cualidad del tipo de trabajador con la norma sustantiva Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por lo tanto no le corresponde la indemnización señalada.

Que por lo señalado, es por lo que acude al Tribunal a solicitar le sean canceladas las diferencias por indemnización por despido injustificado, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente señala el artículo 92 y 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el principio del contrato de realidad, y por último señala el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece el principio de conservación de la condición laboral mas favorable. Por lo tanto, acude a reclamar el pago de las diferencias señaladas. Alega un salario de Bs. 5.469,61.

Por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido ocurrió en forma injustificada, reclama la cantidad de 60 días por su último salario integral de Bs. 293,74., dando un total adeudado de Bs. 17.624,40.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días por su último salario integral de Bs. 293,74., dando un total adeudado de Bs. 44.061,oo.

Que la cantidad total adeudad, es de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 61.685,40). Que por los fundamentos expuestos, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., para que convenga o sea condenado al pago de las indemnizaciones anteriormente reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A.

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opone la prescripción de la acción, debido a que la ciudadana MAIRELY NUVAEZ alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios dentro de la empresa en fecha 06 de mayo de 2004, ejerciendo el cargo de Gerente de Desarrollo Social, y que la misma fue despedida en fecha 28 de octubre de 2009.

Señala, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen el lapso de prescripción de las acciones laborales, y que en el caso de marras, la parte demandante expresamente reconoce que dejó de laborar el día 28 de octubre de 2009, por lo que al efectuar el computo establecido en el artículo mencionado, se desprende que la acción debió ser intentada hasta el días 28 de octubre de 2010, y que tal como lo indica el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante en fecha 29 de octubre de 2010, introdujo la presente demanda en contra de su representada, lo cual indica ciertamente que dicha acción fue incoada luego del vencimiento del lapso de un (01) año para que opere la prescripción. Asimismo, señala que la accionante no ejecutó ningún acto de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar el agotamiento de un lapso fatal para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la ciudadana MAIRELY NUVAEZ en su escrito libelar, así como la solicitud de cancelación de los conceptos indicados, ya que su representada nada le adeuda a dicha ciudadana por pago de conceptos de su prestación de servicio.

Que la parte demandante ejerció el cargo de Gerente de Desarrollo Social de su representada hasta el 28 de octubre de 2009, y el referido puesto constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como un Cargo de Dirección. Que los artículos 42 y 112 de la Ley Laboral señalan, que los empleados de dirección no gozan del beneficio de estabilidad laboral, por lo que resultan improcedentes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en consecuencia la ciudadana actora, no tiene derecho al cobro de dichas indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando de esta manera improcedentes los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho, solicita al Tribunal se declare la prescripción de la acción, y en su defecto se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., por haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar los conceptos señalados por la actora en el escrito libelar. Así de decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la parte actora probar la interrupción de la misma; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Comunidad de la Prueba: Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- Documentales:
- Promovió Carta de Despido de fecha 28 de octubre de 2009. Al efecto, la parte accionada reconoció la documental presentada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 28 de octubre de 2009 la empresa le notificó a la ciudadana actora el cese de sus servicios como Gerente de la Gerencia de Desarrollo Social que para la fecha ejercía, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 2009. Así se decide.-

- Promovió Planilla de Liquidación. Al efecto, la parte accionada reconoció dicha documental y la misma fue consignada en original por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así que en fecha 31 de octubre de 2009 la actora recibió la liquidación correspondiente. Así se decide.-

- Promovió Constancias de Trabajo emitidas por la empresa demandada. Al efecto, la parte accionada reconoció las documentales presentadas, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose el cargo ostentado por la ciudadana actora de Gerente de Asuntos Públicos para la fecha de septiembre 2005. Así se decide.-

- Promovió Recibos de Pagos de salarios, bono vacacional, útiles escolares. Al efecto, la parte accionada no atacó dichos recibos consignados; siendo así este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario de la ciudadano actora, así como los conceptos cancelados por vacaciones, pago de guardería, prima profesional, y el pago de dietas de Junta Directiva (rielante en folio número 118). Así se decide.-

3.- Exhibición:
- Promovió y solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de la Empresa y sus últimas modificaciones. En relación con la exhibición solicitada, la parte accionada alegó haber consignado copia de la misma con su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, este Tribunal considera inoficiosa tal exhibición en virtud de la constar la misma en las actas procesales. Así se decide.-

- Promovió y solicitó la exhibición del Manual Descriptivo del Cargo de Gerencia de Desarrollo. En relación con la exhibición solicitada, la parte accionada no realizó la exhibición de las documentales. Al efecto, observa este Tribunal que la parte promovente no consignó copia del mismo, por lo que al no existir documento del cual puedan tenerse como ciertos los alegatos hechos por la parte actora, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición de la documental solicitada. Así se decide.-

4.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., a los fines de dejar constancia de: a) del expediente personal de la ciudadana actora MAIRELY NUVAEZ; b) cualquier otro hecho que sea relevante para el esclarecimiento de la relación laboral. Al efecto, el día y hora fijado para llevar a cabo la prueba de inspección solicitada, una vez realizado el llamado por el Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida dicha inspección judicial; por lo tanto al no existir material probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Merito Favorable:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YRA PIRELA, DANIELA VALBUENA, VERONICA FUENMAYOR, MARY GONZALEZ y ERIC RIVERA, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en la fecha indicada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se realizó el llamado, y siendo que dichos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

3.- Documental:
- Promovió constante de 27 folios útiles, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la empresa demandada, celebrada el 23 de junio de 2004 donde se designó a la actora como Gerente de la misma. En relación a la presente documental, la parte contra quien se opuso no alegó nada al respecto, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que en las Disposiciones Finales del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada, se encuentra designada a la ciudadana actora como Gerente de Asuntos Públicos. (Folio 164). Así se decide.-

- Promovió constante de 08 folios útiles, Copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 02 de febrero de 2004, No. 37.870. Al efecto, la parte contra quien se opuso no alegó nada al respecto, y de la misma se demuestra que se realizó la publicación del Decreto No. 2.816 referente a la transferencia a título gratuito de la totalidad de los derechos propiedad sobre las acciones que Petróleos de Venezuela PDVSA, tiene en la empresa demandada. Así se decide.-

- Promovió constante de 03 folios útiles, Original de Planilla de Liquidación, cálculos y comprobante de egreso, donde se le cancelan los conceptos laborales derivados de la relación laboral. Al efecto, la misma ya fue reconocida y valorada por el Tribunal, por lo cual el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió constante de 21 folios útiles, Copia simple de la Minuta de la Junta Directiva signada con el No. 186 de Carbones del Zulia de fecha 06 de diciembre de 2007. Al efecto, siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en las oficinas de la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A., a los fines de dejar constancia de: a) la debida publicación del horario de trabajo y el desarrollo de sus actividades conforme a la jerarquía del personal; b) del funcionamiento operativo de la empresa demandada, en cuanto a la jerarquización y discriminación de los cargos de sus funcionarios; c) del ingreso y egreso del personal a las instalaciones; d) de la identificación del personal, del uniforme y de los manuales de normas y procedimientos disciplinarios; e) cualquier otro punto que al momento de la inspección sea señalado por el Tribunal respectivo. Al efecto, el día y hora fijados para la Inspección Judicial solicitada, se llevó a cabo la misma, en la cual el Tribunal pudo observar lo peticionado por la parte promovente, y asimismo se observó el ingreso y egreso del personal, así como la jerarquización del mismo. Por lo tanto este Tribunal valora dicha Inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos y las pruebas presentadas de las partes, antes de resolver sobre el fondo de la controversia debe necesariamente esta Juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada.

La demandada CARBONES DEL ZULIA, S.A., en la presentación del escrito de pruebas, así como en el la contestación y de reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, a saber, 28 de octubre de 2009, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

Ahora bien, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente quien Sentencia, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados o pagados con ocasión a la prestación de servicios, vale decir, indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

En este contexto, es de importancia precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

Ahora bien, es necesario establecer que la parte demandada indica que ha transcurrido el tiempo indicado en la Ley para que opere la prescripción, contado desde la culminación de la relación laboral hasta el momento en el cual efectivamente fue notificada su representada. Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 0104 de fecha 03/03/2005 (caso: Celsa Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello), ha sentado el siguiente criterio:

(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas. (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, observa quien Sentencia, que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vínculo a las partes, quedando demostrado a su vez, la fecha de culminación de la misma el 28 de octubre de 2009. Igualmente, de las actas procesales puede evidenciarse el pago realizado por la empresa demandada a la ciudadana actora, mediante liquidación final, de fecha 31 de octubre de 2009; por lo que, en virtud de que no consta en el expediente prueba alguna de la fecha en que la ciudadana hubiera cobrado dicho pago, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado, se toma en cuenta la fecha de la copia fotostática simple reconocida de la liquidación final realizada por la empresa, a saber, 31 de octubre de 2009, es decir, que es a partir de dicha fecha que comienza a correr integramente el computo del lapso para que opere la prescripción. Quede así entendido.-

De esta manera, debe constatarse si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es evidente que desde el 31 de octubre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 29 de octubre de 2010, así como a la fecha de notificación de la demandada el 02 de noviembre de 2010 (folio 16), no transcurrió el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco el lapso de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

Por todo lo explanado anteriormente, y en vista de que no existe la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en sus escritos de pruebas y en la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal declara Improcedente dicha defensa, y pasa a resolver el fondo de la controversia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede esta Juzgadora a analizar los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y adoptando los principios de la comunidad de la prueba y de la sana critica.

En primer lugar, el punto controvertido en la presente causa viene a dilucidarse porque la parte actora reclama la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la misma fue objeto de un despido injustificado. Por otra parte, la parte accionada alega que el despido de la ciudadana MAIRELY NUVAEZ, hoy actora, no fue injustificado, debido a que la misma era una empleada de dirección y por lo tanto, tal como lo establece la Ley, la misma no goza de dicho beneficio indemnizatorio.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en virtud de las pruebas presentadas por ambas partes, quedó efectivamente demostrado el cargo desempeñado por la actora como Gerente de Desarrollo Social, cargo éste que inicialmente se denominó Gerente de Asuntos Públicos y cuyas funciones consistían principalmente con la responsabilidad de asegurar las relaciones de la empresa demandada con las comunidades a través de la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del programa de inversión social para mejorar la vida del entorno operacional; asimismo coordinaba y brindaba apoyo a las Cooperativas y Empresas de Producción Social y asistencia a las y que igualmente tenia bajo su responsabilidad autoridad financiera por concepto de donaciones que realizaba la empresa demandada en la Subregión Guajira y al Municipio Jesús Enrique Lossada.

La ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 42 indica:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Número 1459 de fecha 06 de diciembre de 2010 (Caso: Tamara Briceño) estableció lo siguiente:

(…) A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato de realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Resaltado de la Sala).
Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique(…)

Por otro lado, en Sentencia Número 971, de fecha 05 de Agosto de 2011, (Caso: Ana de Dios Carreño;) reiteró:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección- por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, no es un hecho controvertido por las partes el cargo que ocupó la ciudadana MAIRELY NUVAEZ como Gerente de Asuntos Públicos, y posteriormente Gerente de Desarrollo Social; asimismo, de las actas que conforman el expediente, y de las pruebas que se desprenden del mismo, se observa que la demandante ejecutó decisiones de la empresa, y que a su vez se encargaba del manejo de la inversión social de la empresa, así como de la representación de la empresa ante terceros y diferentes personas jurídicas y naturales en relación a la misma, por tanto, ésta Sentenciadora de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la naturaleza del cargo de la trabajadora es de dirección. Así se establece.

Siendo así, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Por lo tanto, por tratarse de una trabajadora de dirección, y por no estar amparada por la estabilidad laboral, mal puede emplear las consecuencias jurídicas derivadas de los artículos 112 y 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo, resultando en consecuencia Improcedente el pago de los conceptos reclamados por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así forzoso la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa referida a la PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana MAIRELY NUVAEZ en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


La Secretaria,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).


La Secretaria,

Abg. BERTHA LY VICUÑA