REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año 2012.
201º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2011-000099
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.895.732 y 3.372.951, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JANNY GODOY, EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, ANA RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SANCHEZ, LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELIN BLANCO, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, ELLYUS RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, CARLOS DEL PINO, DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.
PARTES PRESUNTAS AGRAVIANTES: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos presuntos agraviados ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar a la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLOS, en su carácter de DIRECTORA del Cementerio José Gregorio Hernández; a los ciudadanos NELSON CARRILLO y MARIA MALPICA, en su carácter de Sindico Procurador y Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia; y al Fiscal 22° del Ministerio Público; en fecha 29 de septiembre de 2011 se libraron los oficios de notificación.
Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día catorce (14) de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); fecha en la cual comparecieron la Abogada YETSY URRIBARRI, como representante judicial de la parte presunta agraviada; el ciudadano NELSON CARRILLO en su carácter de Sindico Procurador del la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; y el abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fechas 18 de mayo de 1995 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, ingresaron a prestar servicios personales para JARDINES SAN CARLOS, el cual fue sustituido por CEMENTERIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, donde funge la ciudadana MARÍA MALPICA, como ALCALDESA, y el ciudadano NELSON CARRILLO, como SINDICO PROCURADOR; desempeñando los cargos de SEPULTADOR y ALBAÑIL, respectivamente; devengando ambos como último salario quincenal Bs. 440,oo, es decir, sin devengar el salario mínimo establecido por Decreto, y en un horario de trabajo rotativo por semana de la siguiente forma: de lunes a domingos de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y el segundo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
Que en fecha 15 de diciembre de 2010, fueron despedidos por la ciudadana NAYIBER BLANCO, en su carácter de Presidenta del Cementerio de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, vigente a la fecha del despido, todo ello sin que mediara causa o justificación de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el despido fue injustificado.
Que en fecha 27 de diciembre de 2010, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, mediante Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, signado con el No. 033-2011 expediente No. 063-2010-01-00100.
Que en fecha 14 de marzo de 2011, se notificó al CEMENTERIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la Providencia Administrativa dictada por dicha autoridad, y en la misma fecha al Municipio Colón del Estado Zulia; y en fecha 23 de marzo de 2011 por el Inspector del Trabajo, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la accionada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA y CEMENTERIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, al acto de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por último, en fecha 24 de marzo de 2011 el mencionado Inspector, se trasladó a la sede del CEMENTERIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ y a la sede de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA a los fines de practicar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia de la negativa de acatar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales, a saber, los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las normas que rigen la materia laboral establecidas en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 454, 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurren ante esta Autoridad para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente para el CEMENTERIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, mediante el recurso de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente.
Que en virtud de que el procedimiento de multa se encuentra agotado, tal y como se verifica de las copias certificadas consignadas, y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para que proceda y sea admitida la presente acción, solicitan se sirva a admitir la presente acción y se declare con lugar en la final.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial YETSY URRIBARRI, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, signada con el No. 033-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
COLÓN DEL ESTADO ZULIA
La parte presunta agraviante por intermedio del Sindico Procurador, NELSON CARRILLO alegó en la audiencia los siguientes aspectos:
- Que en cuanto al reenganche que se está solicitando mediante el agotamiento de la vía administrativa y la solicitud de amparo presente, en representación de la parte presunta agraviante, no se contradice lo expresado por la parte actora, puesto que son ciertos los argumentos establecidos por la misma, y existió una rebeldía por parte de la ALCALDÍA en el acatamiento de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche de los trabajadores.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público alegó, que escuchados los argumentos, así como el reconocimiento hecho por el Sindico Procurador en representación de la parte presunta agraviante del incumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores; siendo que de las actas que conforman el expediente se verifica la existencia de la Providencia Administrativa así como todas las diligencias efectuadas con aras a la consecución de la misma, y debido al incumplimiento reconocido, efectivamente fueron violados derechos constitucionales, por lo que solicita el amparo de los mismos a través de la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción de Amparo.
El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por los accionantes, quienes denuncian la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia de la Providencia Administrativa No. 033-11 de fecha 17 de febrero de 2011, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y CARACCIOLO PAZ, y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla; así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y a través del informe con propuesta de sanción de fecha 24 de marzo de 2011 se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y CARACCIOLO PAZ en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, No. 033-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo en el cual consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO. Así se decide.-
- Copias certificadas de Expediente Administrativo No. 063-2011-06-00087, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo en el cual consta el agotamiento de la vía Administrativa. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo.
En la presente causa, se observa como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo y tal como se ratificó ut supra, que este Tribunal es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad; es decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, No. 033-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara., que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, No. 033-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, así como el informe con propuesta de sanción emanado de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara.
Por otro lado, la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA a través del Síndico Procurador, reconoció la actitud de la misma al no dar cumplimiento a la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los hoy agraviados; así mismo se observa, que no se alega que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.
De manera que, el incumplimiento por parte de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, No. 033-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, No. 033-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ANGEL PASTOR MARTINEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, No. 033-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA PARRA
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