REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo del año 2012
201º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001143

Demandante: JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.407.839, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: MARIELYS BOSCAN VERGEL y KARINA PAZ SILVA, ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN y CARLOS MACHADO, Abogados inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.604, 145.650, 92.683, 104.456 y 142.278, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de mayo de 2011, acude el ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO, asistido por la Procuradora de Trabajadores JACKELINE BLANCO, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de mayo de 2011 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 20 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por distribución dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la parte actora consignó el correspondiente escrito de pruebas con sus anexos y, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas. La misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 09 de enero de 2012, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de enero de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda; y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 27 de marzo de 2012, y fijó para el día martes 13 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto con la comparecencia de ambas partes, y se dictó el dispositivo correspondiente; por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 25 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Obrero, realizando labores de sepultero, para la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CEMENTERIO JARDINES LA CHINITA, adscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; en un horario de trabajo de lunes a lunes de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 01:00 p.m., a 4:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.078,70 como producto de su trabajo para dicha institución, es decir, un salario básico de Bs. 69,29.

Que en fecha 17 de enero de 2011, fue despedido por el ciudadano JUAN CARLOS MORLES, quien funge o fungía como DIRECTOR DE LA JUNTA INTERVENTORA, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, y que le pertenecen con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 06 meses y 23 días.

Que sin embargo, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva para cancelarle lo que en derecho le corresponde. Por lo que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación para que dicha institución le cancelara sus prestaciones sociales. Que el día 07 de febrero de 2011, la Sala libró un cartel de Notificación a la reclamada para efectuar el acto conciliatorio el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual no se logró acuerdo entre las partes, y por tal motivo la jefa de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria, interrumpiendo la prescripción.

Que de lo expuesto, puede verificarse la posición contumaz de la patronal, y por ello invoca la aplicación del artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 65, 108, 174, 219, 229, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en tal sentido es por lo que demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para que le sean cancelados los conceptos que a continuación reclama:

- Por concepto de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por el período 25/06/2010 al 17/01/2011 la cantidad de Bs. 1.385,70.

- Por concepto de Diferencia de Prestaciones: de conformidad con el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de prestaciones, por un total de Bs. 2.771,40.

- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAJARCHINA vigente para el momento, reclama la cantidad de Bs. 2.423,76.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAJARCHINA vigente para el momento, reclama la cantidad de Bs. 2.423,76.

- Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: de conformidad con la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAJARCHINA vigente para el momento, reclama la cantidad de Bs. 210,oo.

- Por concepto de Bonificación por Transporte: de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAJARCHINA vigente para el momento, reclama la cantidad de Bs. 600,oo.

- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.771,40.

- Por concepto de Indemnización por Despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.771,40.

Que todos los conceptos adeudados, resultan en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.357,42), y de igual manera solicita la indexación a la que este sujeta el monto antes indicado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO
DEL ESTADO ZULIA


Alega la representación judicial de la parte accionada, como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de su representada para intervenir en el presente procedimiento, ya que el demandante no mantuvo ni mantiene ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier otro tipo con su representada.

Niega, rechaza y contradice la presunta relación de trabajo, puesto a que no existe, ni existió ninguna relación de subordinación entre su representada y el ciudadano demandante JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO se le adeude Prestaciones Sociales o algún otro concepto laboral reclamado, por cuanto es claro que debe existir una prestación de servicio entre ambas partes, así como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren la relación de trabajo. Que tal es el caso, como lo establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2004, le corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio.

Que por lo anterior expuesto, solicita sean desestimadas las pretensiones de la parte actora, y que los argumentos de hecho y de derecho expresados sean aceptados, dando a lugar a que su representada sea eximida de responsabilidad en la presente causa, declarándose así Sin Lugar la presente demanda.




DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde dicha carga cuando se niega o se desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.


Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte del actor, de modo pues, que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD

Opuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente causa, alegando que nunca existió una relación laboral entre el ciudadano actor y su representada.
Ahora bien, considera quien Sentencia que en vista de lo establecido ut supra, le corresponde a la parte actora demostrar a través de las pruebas aportadas la existencia de dicha relación laboral, por lo que se hace necesario descender a las actas del proceso para determinar si procede o no éste pedimento. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
1.- Comunidad de la Prueba:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- Documentales:
- Promovió en copias certificadas, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, Expediente Administrativo signado con el No. 059-2011-03-00250 emitido por la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte accionada no atacó dicha documental; por lo que en vista de que se trata de un documento administrativo que goza de autenticidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO efectuó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” reclamo para el pago de sus prestaciones sociales contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA observándose del mismo, que las partes no lograron un acuerdo, y de esta manera quedó agotado el procedimiento administrativo. Así se establece.-

3.- Exhibición:
- Promovió y solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos donde conste el salario o remuneración que devengó su representado. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que el demandante nunca prestó servicios para su representada, por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes al mismo. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria, en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

3.- Informes:
- Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que informe a este Tribunal: a) si el ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO tiene aperturada una cuenta nómina por ante esa entidad bancaria; b) de ser cierto, indique si es cuenta de ahorro o corriente; c) quien solicitó aperturar dicha cuenta; d) si en dicha cuenta existen depósitos hechos por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a favor del ciudadano; e) se sirva de remitir copias certificadas a este Tribunal. Al efecto, en vista de que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

4.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDUIN VERGEL, JOSE TINEDO y RAFAEL URDANETA TINEDO, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en la fecha indicada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se realizó el llamado, y siendo que dichos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas y el debate probatorio realizado por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

En primer lugar, tenemos que el punto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la parte accionada, dado que la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la misma; por lo que le corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la disposición señalada anteriormente y citada anteriormente, ha esbozado lo siguiente:

(…) De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).


Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló lo siguiente:

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.


De acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, se establece un importante elemento, que en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). De tal manera que, al no constatarse la relación de una prestación personal del servicio entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, del acervo probatorio consignado por la parte actora, quedó reducido a la existencia de un reclamo realizado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” por Prestaciones Sociales contra la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia; lo cual no denota la existencia de una relación laboral, no logrando la parte actora demostrar los elementos constitutivos que permitan determinar la existencia de una relación de carácter laboral, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, prestación de servicio, dependencia y remuneración. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que en virtud de la inexistencia de pruebas suficientes y siendo que le correspondía la carga probatoria a la parte actora, la misma no pudo soportar su carga a fin de activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA en el juicio que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano JHONNY RAFAEL DE LA HOZ LANDINO en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA