REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000996

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ERNESTO JAVIER CRESPO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.671 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: FERNANDO GUERRA, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 155.040, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1982, bajo el N° 15, Tomo 72-A, con modificación de fecha 11 de mayo de 2000 de los libros respectivos.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES:

Ocurre el ciudadano ERNESTO JAVIER CRESPO TELLERIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Abril del 2011 e interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., correspondiéndole inicialmente la causa por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agregó al expediente ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por no haberse logrado la mediación, pasando al conocimiento por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día fecha 20 de Diciembre del 2011, suspendiéndose la presente causa en diferentes oportunidades, las cuales fueron acordadas por el Tribunal y se fijó la Audiencia para el día veintiocho (28) de Febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00am), en donde una vez realizado el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas. En este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado se observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 24 de Abril de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales de forma directa, subordinados y remunerados a la EMPRESA CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., desempeñando el cargo de INSPECTOR DE CALIDAD, cargo en el cual alega se encargaba de Supervisar que los trabajos realizados de soldadura, radiografías, aplicación del cemento refractario, pintura interna y externa del horno y sus accesorios, y que los mismos se realizaran de la manera correcta.

Que su jornada y horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de Lunes a Viernes en la Sede de la Refinería Bajo Grande, según contrato signado con el N° 4600008467, Ficha 00098, Calentadores y Hornos GLP (gas licuado de petróleo), devengando un salario mensual de Bs. 1.199,80, semanal equivalentes a Bs. 299,80 y posteriormente a partir de 01 de Abril de 2010 comenzó a recibir el pago quincenalmente cuyo monto era de Bs. 750,00 que hacen un monto mensual de Bs. 1.500,00 y que a partir de la mencionada fecha la empresa comenzó a cancelarme en las fechas que reciben el pago los empleados de la Empresa Petrolera, pero sin recibir el salario acorde a su clasificación.

Que la relación laboral que lo vinculó con la patronal se extinguió el 28 de Mayo de 2010, después de un año, un mes y cuatro días, fecha ésta en la que finalizó el contrato descrito anteriormente.

Que durante la vigencia de dicho contrato, en varias oportunidades reclamó internamente a la EMPRESA CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. ser acreedor de todos los beneficios establecidos en la Nómina Mayor de PDVSA, y que muy especialmente sus reclamaciones fueron referidas al monto de su salario ya que: 1) su cargo era de personal de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) La actividad la ejecutaba bajo una contratación petrolera y 3) El Lugar donde desempeñaba su cargo era la Sede de la Refinería Bajo Grande (instalación petrolera), haciendo dicha empresa caso omiso de tal pedimento.

Que por lo anteriormente expuesto, y en vista del desempeño de sus labores en las áreas de la Refinería Bajo Grande, así como el cargo y la actividad ejecutada, califica perfectamente como un trabajador de Nómina Mayor, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como amparado y beneficiario de la Cláusula 3 de la misma Convención Colectiva Petrolera, que establece que el salario de la nomina mayor no puede ser inferior al salario de la nómina menor.

Que en virtud de lo anterior reclama los siguientes conceptos: diferencia en el pago mensual del trabajador, diferencia en el beneficio de alimentación, diferencia por concepto de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2009 y 2010, diferencia de salarios, diferencia de bono alimenticio. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 73.333,85 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los alegatos y defensas invocados por la demandada en su escrito de contestación, ésta alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el accionante comenzara a prestar sus servicios personales en fecha 24 de abril de 2009 para la accionada, que lo cierto es que el actor se desempeñó como trabajador por un tiempo determinado para la accionada iniciándose la prestación de servicios en fecha 25 de abril de 2009, ocupando el cargo de Inspector de Calidad hasta el 28 de mayo de 2010, es decir por un tiempo determinado.

Que es cierto que el actor constataba la calidad de las reparaciones de construcción que la accionada ejecutaba para sus clientes, entre ellos PDVSA y que su jornada la desarrollaba en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con descanso de una hora de lunes a viernes; asimismo alega que es cierto que devengaba Bs. 1.500 mensuales y que la relación de trabajo terminó el 28 de mayo de 2010 motivado a la terminación del Contrato de Trabajo por tiempo determinado que fue celebrado.

Que no es cierto que el actor durante la vigencia del contrato laboral que lo unió con la accionada reclamara ser acreedor de todos los beneficios establecidos en la nómina mayor de PDVSA, ni que de manera especial planteara reclamaciones vinculadas al monto de su salario, y que tampoco es cierto que la relación de trabajo estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera ya que desde su nacimiento estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y que ambas partes lo manifestaron en el contrato escrito de trabajo celebrado a tal efecto.
Que no es cierto que el actor calificara para ser un trabajador de nómina mayor de PDVSA de conformidad al artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo y bajo el supuesto amparo y beneficio de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera que tampoco le aplica.

Que el actor se califica en su demanda como un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ciertamente desempeñaba labores de supervisión, mas sin embargo de manera contradictoria invoca a su favor la tutela de la cláusula 3 de la convención de PDVSA y al respecto debe referirse que esta normativa excluye de su amparo y de manera expresa a aquellos trabajadores de las empresas contratistas que refiere el artículo 45 mencionado, que expresa además la cláusula 3 cuya tutela es invocada por el actor, que la denominada nómina mayor se encuentra conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de PDVSA amerita la aplicación de beneficios y condiciones fundamentados en su normativa interna y filosofía gerencial, es decir que los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, son trabajadores directos de PDVSA que además forman parte de su estructura organizativa, por lo que en ningún caso los trabajadores de las contratistas a su servicio pueden pretender hacerse acreedores de los beneficios otorgados por PDVSA a dicha elite y que ni siquiera son del dominio publico ya que tal y como lo expresa la norma referida constituyen beneficios y condiciones inspirados en una filosofía gerencial.

Niega expresamente que el actor en su condición de trabajador de la contratista MONSERCA y que de manera circunstancial prestó sus servicios para PDVSA tenga derecho a reclamar condiciones y beneficios que corresponden de manera exclusiva a los trabajadores de la denominada nómina mayor de PDVSA.

Que el actor no manifiesta en su escrito libelar el fundamento legal para la reclamación que pretende y que esta situación infringe el derecho a la defensa de la accionada, sin embargo y a todo evento niega sea cual fuere el argumento legal esgrimido y solicita se declare improcedente en derecho tal pretensión.

Niega, rechaza y contradice que corresponda al actor los conceptos peticionados en virtud de no haber devengado los salarios reclamados y de haberle cancelado al accionante sus prestaciones sociales.
Que según los dichos del actor en su escrito libelar constituye el objeto de su pretensión el que sea equiparado o reconocido como un trabajador de la nómina mayor de PDVSA, sin embargo alega que su aspiración carece de argumentación jurídica y pretende temerariamente que le sean reconocidas diferencias salariales que a su decir dejó de percibir en todo este tiempo y presenta la reclamación de toda una serie de conceptos laborales calculados con salarios superiores y que nunca devengó, respaldándose en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo instrumento legal que al inicio de su demanda le es negado su amparo por el propio accionante al aspirar la tutela de la Convención Colectiva Petrolera, pero que siempre aplicó la demandada de manera correcta.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO JAVIER CRESPO TELLERIA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A.

Ahora bien, en el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Fijada las pautas de distribución de la carga de la prueba, esta Jurisdicente, considera que tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por los representantes judiciales de la accionada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, dicha parte reconoció: La existencia de la Relación Laboral, la fecha de inicio de la misma, así como, la fecha de egreso del trabajador, el tiempo de servicio del trabajador, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, los cuales no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto.

De manera pues, que esta Sentenciadora observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos: La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; la naturaleza de los servicios del actor; la diferencia de los beneficios de la contratación colectiva petrolera sobre el salario, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador y demás indemnizaciones; y por ende, las cantidades reclamadas.


Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de la demandada. Al respecto este Tribunal se pronunció en auto de fecha 10 de Noviembre de 2011 por lo que se da por reproducido. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas documentales:

Recibos de Pago, en copias simples que rielan a los folios 35 al folio 67 y 71, que también fuera solicitada su exhibición, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo y el salario del accionante, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Comprobante de Liquidación, en copia simple que riela al folio 68. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la contraparte, de la cual se evidencia el pago de prestaciones sociales al accionante, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Recibo de Pago de Bono de Alimentación, en copia simple que riela a los folios 69 y 70. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la contraparte, de la cual se evidencia el pago del correspondiente bono de alimentación de los meses Septiembre y Octubre de 2009 al accionante, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Carnet con el nombre del accionante ERNESTO CRESPO y de la demandada CONTRUCCIONES MONSERCA, S.A. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la contraparte, no obstante el mismo no aporta a la solución de lo controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3.- Promovió las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos DARWIN JESUS PIRELA VERA, RICHARD ENRIQUE AMESTY SANCHEZ, FIDELIO RAMON PIRELA VERA y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos DARWIN JESUS PIRELA VERA Y FIDELIO RAMON PIRELA VERA, no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

El ciudadano RICHARD ENRIQUE AMESTY SANCHEZ, manifestó que conoce al actor, que laboró para la empresa demandada, que estaba en Bajo Grande, que era Supervisor que estaba en todo, que la función del testigo era de pintor, que no sabe si su salario era conforme a la Contratación Colectiva Petrolera.

Por su parte el ciudadano NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA manifestó que conoce al actor, que laboró para la demandada, que tenía el cargo de Inspector de Control de Calidad en la Planta de Bajo Grande, que el testigo era andamiero, que su salario estaba ajustado al Contrato Petrolero.

Ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.



4.- Prueba informativa:
a) Contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines de que informe si el ciudadano ERNESTO JAVIER CRESPO TELLERIA, era personal contrato de la Empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. en caso de ser afirmativo indique cual era el numero de contrato, la clasificación de servicio, salario mensual que en el se establecía y la naturaleza de ese contrato. Al respecto se observa que no consta en actas resultas de la misma, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Pruebas Documentales:
Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 25 de Abril de 2009, en original que riela en los folios 74 al 75. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la contraparte, de la cual se evidencia el cargo del accionante e igualmente se evidencia que la relación laboral estuvo regida por las disposiciones de la Ley del Trabajo, así como la existencia de una contratación de trabajo por tiempo determinado; razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Comprobante de Liquidación, en original que riela a los folio 76 y 77. Al respecto este Tribunal da por reproducido el merito establecido a dicha prueba al analizar las pruebas de la parte actora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios y que la misma fue de naturaleza laboral, de igual manera, las fechas de inicio y culminación, el horario, el cargo y funciones, y este particular el que el demandante perteneciese a la denominada nómina mayor, y fuese trabajador de confianza. Al lado de esto, se encuentra discutida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al demandante, para en base a ello pretender una diferencia salarial y de conceptos laborales, a pesar de su condición de trabajador de nómina mayor y de confianza. Así las cosas, cabe advertir que siendo que se encuentra fuera de al controversia que el demandante era un trabajador de confianza, conformante de la nómina mayor, es por lo que queda como carga probatoria del actor lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, como base de su pretensiones, ello a pesar de ser un trabajador de confianza y perteneciente a la nómina mayor; apreciaciones éstas, que se establecen atendiendo especialmente a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la naturaleza de los servicios del actor. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario para decidir, hacer previamente algunas consideraciones.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son los empleados de confianza, disponiendo: “Se entiende por trabajadores de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrón, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”.

Así pues, al estudiar el contenido de la norma debe aclararse, que los elementos que deben darse para considerar a un trabajador como de confianza no son necesariamente concurrentes; por manera, que al configurarse uno de ellos, debe considerarse al trabajador como TRABAJADOR DE CONFIANZA; criterio que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social.

Ahora bien, en el caso sub –judice, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio confesó o manifestó reiteradamente que su cargo era de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecía a la Nómina Mayor. Hecho este último no negado por la accionada de autos, no obstante, no está de más reiterar que de la misma confesión realizada por la parte accionante, confesión ésta que hacen plena prueba, en cuanto a la naturaleza de sus servicios, y que evidencian su condición de trabajador de confianza, es importante señalar que estas confesiones son consideradas como plena prueba por quien suscribe el presente fallo, atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne procesalista DEVIS ECHANDIA, quien señala que para que una confesión judicial sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos al decir entre otros: A.- LA PERTINENCIA DEL HECHO CONFESADO EN RELACION EN EL LITIGIO O EL PROCESO VOLUNTARIO; B.- QUE EL HECHO HAYA SIDO ALEGADO POR LAS PARTES; C.- QUE LA CONFESION TENGA CAUSA Y OBJETO LICITO; D.- QUE EL HECHO CONFENSADO NO ESTE EN CONTRA DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA; E.- QUE SE HAGA EN UN PROCESO JUDICIAL; F.- QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE.

Por otra parte, con independencia de lo expresado por la parte accionante, se suma el hecho cierto de que quedó evidenciado su condición de trabajador de confianza de las testimoniales promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es decir que el mismo tenía bajo su supervisión personal de la demandada y que le giraba instrucciones al personal a su cargo. En el mismo sentido, se desprende de los recibos de pago que el mismo ejercía el cargo de Inspector de Calidad. Así se establece

Ahora bien, establecido lo anterior esta Sentenciadora procede a realizar además, las siguientes consideraciones:

El Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; de la EMPRESA; no así aquél que atendiendo al, principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (omisis)

PARAGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510de la Ley Orgánica del Trabajo”

Así tenemos entonces que del análisis del cláusula 2 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su PARÁGRAFO ÚNICO se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

“…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.”

Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (el subrayado es de la jurisdicción)

En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos que el accionante era un trabajador de confianza, que desempeñaba el cargo de Supervisor de trabajadores, que de estar enmarcadas sus funciones y cargo dentro de la Nómina Mayor prevista en la Industria Petrolera y siendo que éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la mencionada Industria, con preeminencia en condiciones y beneficios establecidos en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general, y al haber fundamentado éste las diferencias económicas en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A, en la aplicación de dicho contrato colectivo, y siendo que no demostró el por qué se le ha de aplicar aun cuando contractualmente está excluido, vale decir, alguna convención o acuerdo particular u otra situación eventual de excepción especial , es por lo que, forzosamente debe declararse, como en efecto se declara, improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe esta sentenciadora señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado Nómina Mayor debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma el sentenciador pueda confrontar ambos regimenes, y poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ERNESTO JAVIER CRESPO TELLERIA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOSERCA, S.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA.