REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001277

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ALFONSO JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.794.932, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.596, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el N° 1, tomo 26 - A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SOLANGEL QUINTERO MEDINA, ANDREA ROJAS QUINTERO, ESPERANZA PEREZ BRAVO, CLAUDIA SALAS RINCÓN, MARIA TERESA GARCÍA, ARELIS URDANETA MOYER y CARMEN VELASQUEZ VILLASMIL abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.416, 146.081, 57.950, 51.706, 82.079, 148.799 y 149.779, respectivamente, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-05-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 20-05-2011.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 12/01/2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos, de naturaleza laboral y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A.

Que su cargo dentro de la referida Sociedad Mercantil era de Operador de Maquinaria pesada, la cual consistía en el manejo de esta, en labores de movimientos de tierra, retiro de escombros y desechos sólidos de gran volumen, excavamientos y limpieza de drenajes, quebradas y cañadas, entre otras, y que dicha ejecución se llevaba a cabo a tares de cuadrillas.

Que dichas actividades se ejecutaban en un horario comprendido de las 07:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., en jornadas regulares o mixtas según su eventualidad, u obra que se estuviera desarrollando por parte de la empresa.

Que la relación laboral con la empresa, la desempeñó cumpliendo las instrucciones de su empleadora, con base a las órdenes suministradas y proporcionadas por la Gerencia, la Administración, Supervisores, y demás representantes legales y/o estatutarios de la Sociedad Mercantil en cuestión; órdenes que debía estrictamente que cumplir a cabalidad, con responsabilidad y puntualidad diariamente.

Que laboró en jornadas regulares o mixtas de Lunes a Viernes, según el requerimiento establecido por la empresa y que la demandada, después del accidente de trabajo, ocurrido el día 02/03/2009, a las 2:30 aproximadamente, en el cual sufrió, la amputación de la pierna derecha, por efecto del suceso de trabajo que alega el actor, le aconteció, en plena faena del mismo y que se encontraba realizando en la Cañada Caribe (limpieza de la misma), ubicada en el sector noroeste de esta Ciudad.

Que luego de los acontecimientos posteriores, como fueron su traslado a un centro de salud y prestarle los primeros auxilios, que su posterior y por ende aun convalecencia, la demandada le suministró en fecha 06/10/2009, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 39.735,25), por concepto de gastos médicos, y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), por concepto de prótesis para el miembro perdido.

Que desde el mes de septiembre (09/2010), la empresa se ha negado rotundamente a cancelarle sus salarios semanales, so excusa de estarse tramitando por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Maracaibo Zulia, su incapacitación médica; siendo que precisamente la precitada empleadora para el momento de su accidente de trabajo, no tenía al ciudadano demandante, inscrito ante el precitado organismo.

Que la fecha de su inclusión se realizó el 30/07/2009, es decir, seis (06) meses después del accidente.

Que en fecha 02/03/2009, siendo las 02:30 pm, estaba laborando en la Cañada Caribe, en compañía de EURO REBEROL, EDGAR RODRÍGUEZ y JOSE DOMINGO PALACIOS, Supervisor, y Obreros de la empresa respectivamente, ya había culminado el trabajo de limpieza y retiro de desechos sólidos, arena, maleza, etc., de la misma , cuando iba a girar la silla para bajar de la máquina retroexcavadora, sintió que la máquina se había rodado hacia la cañada, alega que se tiró y que una pala le cayó en la pierna derecha, sorpresa para él que la máquina estaba apoyada sobre sus patas, estable y asegurada, ocasionándole dicho accidente, la amputación de su pierna derecha.

Que inmediatamente sus compañeros de trabajo y ciudadanos de la comunidad lo auxiliaron, extrayéndole debajo de la retroexcavadora, y que lo trasladaron al HOSPITAL ADOLFO PONS, donde alega que fue atendido por el Médico de Guardia DR. EDILBERTO CORREDOR A. Cirujano Ortopedista, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.853.364, quien le diagnosticó AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA SUPRACOLINDEA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO.

Que quedó hospitalizado según historia clínica Nro. 28-72-08, por una semana y que en fecha 29/04/2010, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral I.N.P.S.A.S.E.L., en donde fue atendido por la Dra. CARINA RINCON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.732.072, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional en la Diresat Zulia, y que una vez realizadas las evacuaciones integrales que pueden observarse del número de HISTORIA CLÍNICA Nro. ZUL-11563-10, de dicho Departamento Médico y Expediente Nro. ZUL-47-IA-10-0744, se determinó AMPUTACIÓN TRAUMATICA SUPRACONDILEA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, que origina DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL , CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA- MODERADA PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE REQUIERAN MANEJO DE CARGAS PESADAS, POR DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, COMO SUBIR Y BAJAR LAS ESCALERAS DE FORMA CONTINUA, BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN CONSTANTES, debido al accidente de trabajo sufrido, producto de su desempeño para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES y CONTRATACIONES CARMONA S.A.

Que la declaración de accidente hecha por la persona del ciudadano demandante en las oficinas de la DIRESAT bajo el expediente Nro. ZUL-47-IA-10-0744, luego de la supervisión e investigación realizada por la funcionaria INSPECTORA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, MILAGRO GUTIERREZ, según orden de trabajo Nro. ZUL-10-1039 de fecha 18/06/10, llevada a cabo en fechas 20 y 29 /09/10 y 04/10/10, en la sede y/o ubicación actual de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A. en el Sector Tierra Negra, la Dra. CARINA RINCÓN DE MOLINA, antes identificada, en fecha 24/11/2010, manifestó: ‘’certifico accidente de trabajo que produce en el trabajador diagnóstico de 1) Amputación traumática supracondilea del miembro inferior derecho, que origina discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación funcional severa- moderada para la realización de actividades que requieren el manejo de cargas pesadas, por inferior derecho como subir y bajar escaleras de forma continua, bipedestación y deambulación constante’’.

Que el aludido examen se observa de la certificación con Oficio Nro. 0645-2010, expedido por la antes identificada Dra. Carina Rincón de Molina.

Que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A., es de conformidad con la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (L.O.P.C.Y.M.A.T), vigente; así como la Ley del Trabajo y su Reglamento, y el Código Civil, responsables tanto OBJETIVA COMO SUBJETIVAMENTE (HECHO ILÍCITO), por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que en la actualidad padece, por cuanto se desprende de la inspección realizada el día 04/10/10, por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el domicilio actual de la patronal.

Que en conclusión el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que el cálculo indemnizatorio atendiendo al tipo de responsabilidad de la patronal reclama lo siguiente:

1.- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: que le corresponde la cantidad de Bs. 55.964,00, que representa el salario básico mensual del actor, con la patronal para la fecha del infortunio y que la procedencia de este reclamo en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A., es pertinente por el hecho de la producción del accidente laboral ocurrido, y por la negativa por parte de la patronal de canalizar por ante el órgano, toda documentación requerida por el actor para que dicho ente de la Seguridad Social, es decir, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le hiciese efectivo en tiempo hábil, la cancelación de estas indemnizaciones llamadas prestaciones dinerarias.

2.- DANO MORAL, COMO CONSECUENCIA DE LA ‘’TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL’’ Y, DE ‘’LA RESPONSABILIDAD POR GUARDAR COSAS’’: Que debido a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que padece el actor y atendiendo a su edad, el daño moral y psicológico causado a su persona y consecuencialmente a su familia, en la suma de Bs. 500.00,00, la cual ha estimado atendiendo los siguientes aspectos:

A) ENTIDAD (IMPORTANCIA DEL DAÑO), TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Que el daño físico y psíquico que padece con el infortunio laboral que por accidente profesional (laboral) ha presentado y/o padecido debido a la importancia de la lesión causada, ha devenido en una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, que no solo para algunas actividades propias del trabajo habitual, sino también, para ciertas actividades normales de la vida diaria, teniendo una gran repercusión no solo en su vida ocupacional, sino también en su vida familiar y social, para lo cual la lesión ut supra, constituye un estado patológico contraído como consecuencia y en ocasión al trabajo, lo que hoy en día le imposibilita el realizar actividades que impliquen el usote la fuerza física, halar, soltar, sostener, hacer tareas que conlleven a realizar movimientos bruscos de fuerza con el cuerpo, especialmente aquellos que requieren fijación, apoyo corporal y maniobrabilidad del cuerpo en su conjunto.

B) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL PADECIMIENTO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSO EL DAÑO: La accionada en cuestión, tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, pues dicho evento se debió a que incumplieron con las normas legales de Higiene y Seguridad Industrial, al someter al trabajador a laboral bajo condiciones de trabajo inapropiadas e inseguras para con el cargo desempeñado, por lo haberse cumplido con varias normas de seguridad en la labor desempeñada por la cuadrilla que le acompañaba el día del accidente, así como por encontrarse húmeda da superficie sobre la cual reposaba la retroexcavadora, sin prever que debido a ello podrían haberse desencadenado circunstancias graves, y hasta fatales, o una tragedia mayor, debido a la nula aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional ya que la actividad que yo estaba desempeñando era sobre una máquina de gran peso y tamaño.

C) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Alega que la conducta que asumió, desde que inició sus labores al servicio de la patronal accionada, fue siempre dedicada a las faenas que le eran encomendadas como parte de sus labores habituales de trabajo, imprimiéndoseles a todas energías, esfuerzos y responsabilidad, que luego de la ocurrencia del infortunio y de haber sido intervenido quirúrgicamente, el actor alega que ha asistido a constantes chequeos médicos y/o terapias, en principio algunos de ellos costeados por la patronal, y otros por el mismo, ya que en definitiva se trata de su salud y rehabilitación.

D) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Que en cuanto al grado de instrucción que presenta, cuenta con el nivel de educación básico, se considera una persona de buenos modales y principios, inculcados en un núcleo familiar donde reinaban los valores morales, la cordialidad y la armonía.

E) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Que es un hombre aún joven, que se ha dedicado a la labor de operador de máquinas pesadas desde hace más de 10 años, y que fue lo único para lo cual se esmeró en aprender a hacer, que no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles, que vive con su esposa e hijos en una vivienda arrendada, y que quienes económicamente dependen de mi, ya que sus hijos estudian y solo cuentan con su trabajo como medio de subsistencia y producción de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

F) CAPACIDAD DE LA PARTE ACCIONADA: Que la patronal accionada, es una persona jurídica de dominio privadi y de gran capacidad económica, con otras sucursales y socios en otras entidades federales del país, que se dedica a la captación, contratación y colocación de personal calificado en diversas áreas técnicas y/o comerciales, requeridos por sus clientes.

G) LAS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LOS RESPONSABLES: Que no existen, posibilidades atenuantes a favor de los responsables, pues, no cumplieron con las normas de Higiene Seguridad Industrial y Ambiente de Trabajo, en desmedro del actor y de forma unilateral y que seis (6) meses después del accidente decidieron poner fin de manera indirecta a la relación de trabajo que mantenían, desatendiéndose del problema motor y dolencia tanto física como mental del actor, negándose a cancelarle sus salarios semanales obligatorios so excusa de estar tramitando ante el I.V.S.S. su incapacidad, cuando ellos no lo tenían inscrito en dicho instituto, al momento del accidente de trabajo, tal como se desprende de la Supervisión hecha por la funcionaria del INPSASEL, por lo que hasta la presente fecha no ha sido posible, pese a las diligencias amistosas, incluso a través de comunicación escrita de fecha 16/02/11, donde se les invita a concertar entrevista para la tramitación de sus salarios retenidos, y conceptos indemnizatorios que se suscitaron con ocasión a la ocurrencia del infortunio laboral, que no así solo se han sumado actuaciones dolosas por parte de la accionada, que la hacen merecedora de la aplicación de las sanciones pecuniarias y patrimoniales, que establece la normativa vigente en Venezuela, en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.

H) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: Que si bien el daño moral es irreparable, el dolor sufrido por el actor, y los daños morales y psicológicos producidos, pueden ser atenuados y/o aminorados con una compensación económica que le permitan una calidad de vida que soslaye el dolor y el sufrimiento que sintió en carne viva el día del accidente.

I) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERE EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Que en sentencia N° 236 de fecha 17 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenó por daño moral a la empresa demandada por la cantidad de Bs. 67.000.000,00, para un trabajador que quedó imposibilitado tanto de trabajar, como para el ejercicio de ciertas actividades propias de la vida diaria, con base a la responsabilidad objetiva del patrono derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad objetiva del patrono derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas. Que de mayo de 2002ª la presente fecha el índole aproximadote inflación acumulado es del ciento sesenta por ciento, (160%), por lo que la referencia pecuniaria debe ser la cantidad condenada más el porcentaje de inflación, es decir la cantidad de Bs. 500.000,00.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A CARGO DEL PATRONO COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y SALUD EN EL TRABAJO:

3.- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, L.O.P.C.Y.M.A.T:

Que en razón de la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por el actor, medió el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, tal y como ha quedado ampliamente desarrollado en la narración del suceso, la naturaleza del accidente de trabajo, en el objeto de la demanda y de los hechos en que se apoya, lo cual hace responder subjetivamente por el accidente presentado, y en tal sentido, alega que debe ser obligado al patrono a resarcirle con las cantidades a que se refiere el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en virtud de que padece y se le ha diagnosticado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ahora bien, de acuerdo a las circunstancias fácticas en que ocurrió el infortunio laboral (Accidente de Trabajo), y que se derivara consecuencialmente en el padecimiento de la referida discapacidad, aunado a la edad que presenta, y vista de su problemática de salud, le es harto difícil encontrar colocación laboral acorde a sus capacidades residuales en virtud de su condición física, así como atendiendo a la responsabilidad de la patronal por la existencia de la patología que ha alterado, marcado, reducido, y disminuido la forma de su cuerpo, especialmente por la amputación de su pierna, considera pertinente la aplicación del parámetro superior relativo de cinco (5) años, establecidos en el aludido artículo y que en virtud de ello, la patronal demandada debe cancelarle al actor el salario correspondiente a dos mil ciento noventa (2.190) días, que equivalen a cinco (5) años contados por días continuos, tomando como referencia su salario diario integral de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 167.885.,00), que se derivan de realizar la siguiente operación aritmética: Cinco (5) años, que se traducen en sesenta (60) meses, y que totalizan dos mil ciento noventa (2.190), que multiplicados por su salario diario normal de SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Vs.76,66), le genera la referida suma reclamada.

4.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTA-CONTRACTUAL ART.1.185 DEL CÓDIGO CIVIL (LUCRO CESANTE)

Que la responsabilidad civil extra-contractual, se deriva del hecho ilícito civil, que en efecto, media en la ocurrencia del infortunio (Accidente Profesional) que se demanda, como consecuencia de incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento.

Que al ser hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho, y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva la indemnización de la misma y que es por ello que la patronal debe indemnizarle el daño material al actor por el lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002.

Que para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

A) El incumplimiento de una conducta preexistente: por lo que se ha producido el incumplimiento por parte de la demandada (agente causante del daño) de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones, de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas COVENIN. En este sentido, alega que la actuación negativa (omisión), de la patronal demandada al no cumplir con la normativa obligatoria de Higiene y Seguridad en el Trabajo legalmente establecida, configuran el incumplimiento de una conducta preexistente.
B) El carácter ilícito del incumplimiento culposo: Que este implica la antijuricidad, por violación de normas legales de estricto cumplimiento, como lo son las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las normas COVENIN, al no tomar los correctivos a las condiciones inseguras, y exponiéndolo en su puesto de trabajo a condiciones de riesgo para el desempeño de su actividad, padeciendo una lesión u herida en su persona que se traduce en ‘’Amputación traumática de supracondilea del miembro inferior derecho’’, la cual pudo haberse evitado y que hoy día es irreversible.
C) El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito: Que el infortunio laboral sufrido, le ha causado una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJOHABITUAL, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA MODERADA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE REQUIERAN MANEJO DE CARGAS PESADAS , POR DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR , MOVIMIENTO REPETITIVOS, DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, COMO SUBIR Y BAJAR ESCALERASDE FORMA CONTINUA, BIPEDESTACIÓN Y DEMABULACIÓN CONSTANTE, con lo cual la lesión corporal y humana que presenta se denomina: ‘’AMPOTACION TRAUMÁTICA SUPRACONDILEA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO’’, considerada como ACCIDENTE DE TRABAJO, que se manifiesta a través de sensaciones de intenso dolor, baja auto estima, que se encuentra por lo general muy irritable con sus familiares, entre otras situaciones.
D) La Relación de causalidad (relación causa-efecto) : Que es la relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causa, el cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea por un efecto de incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como el efecto. Que en el presente caso se denota totalmente el incumplimiento por parte de la patronal demandada de las Normas de Seguridad, Higiene, y Ambiente de Trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente objeto de cumplimiento obligatorio.

Para lo cual estima el lucro cesante en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA (Bs. 335.770,00), derivado de la responsabilidad Civil Extra-Contractual, por los salarios que debe percibir desde el año 2010 al 2022, es decir, por Doce (12) años, que se traducen en CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES, y que totalizan, CUATRO MIL TRESCRIENTOS OCHENTA (Bs. 4,380) días.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 1.059.615,00 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que la demandada deba reconocerle y pagarle al actor las indemnizaciones contractuales y extra contractuales, por una supuesta Responsabilidad Objetiva, menos aún por un daño moral previsto en el artículo 1196 del Código Civil, así como aquellas indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo provenientes de una supuesta Responsabilidad subjetiva, en consecuencia:

Negó, rechazó y contradijo de la manera mas categórica, que la demandada le adeude al trabajador la suma equivalente a setecientos treinta (730) días de salarios mínimo, o el equivalente a dos (2) años y tres (3) meses de salario, lo cual genera como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 55.691.00) por concepto de INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de conformidad 573 de la Ley del Trabajo, por cuanto la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo queda exceptuada de la cancelación de dicha indemnización, en tanto que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, al manejar imprudentemente la retroexcavadora, y aun en el supuesto negado que no existiese culpa por parte del actor, no es procedente, tal concepto, ya que el trabajador esta cubierto por el seguro social obligatorio.

Que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 167.885,00), por concepto de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130 numeral 4, de la LOPCYMAT, por cuanto el accidente ocurrió por la conducta imprudente de la víctima, al tirarse de la máquina, no obstante que la misma se encontraba estable y segura, tal cual como el demandante lo declara en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. 335.770,00 por concepto de lucro cesante, derivado de una supuesta responsabilidad civil extra-contractual; y niega rechaza y contradice el monto total se Bs. 1.059.615,00 por concepto de accidente laboral.

Que lo cierto es que el ciudadano demandante comenzó la relación de trabajo para la accionada de autos a partir del 12 de enero de 2009 devengando como último salario normal semanal la cantidad de Bs. 460,00 en el cargo de Operador de Maquinaria pesada, el cual consistía en el manejo de una máquina retroexcavadora para hacer movimientos de tierra, retiro de escombros y desechos sólidos, excavamientos, entre otros; que dichas labores se vieron interrumpidas el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual por la imprudencia del trabajador ocurrió un accidente en la Cañada Caribe ubicada al noroeste de la ciudad de Maracaibo, tal y como lo señala el trabajador en su escrito libelar.

Que por la declaración realizada por parte del trabajador el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima y que se debió a un acto inseguro por parte del accionante ya que la propia victima reconoce en su escrito libelar que por causa de su imprudencia al tirarse de la máquina aún cuando ésta se encontraba apoyada sobre sus patas; o sea, que la misma estaba estable y segura y no por incumplimiento por parte de la accionada de autos de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de un Accidente Laboral consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada; así como las indemnizaciones derivadas de ella y la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la existencia o no de un Accidente Laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido al actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.-En cuanto a las pruebas documentales:
.- Promueve copia de Registro de Asegurado de fecha 31/10/2011, a nombre del ciudadano demandante BRICEÑO, ALFONZO JESUS, con número asegurado N° 7794932, en la que se pretende constatar la relación laboral existente entre la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA S.A., y el actor. Al respecto se señala que la misma fue atacada por la contraparte por ser copia simple, en consecuencia esta Sentenciadora la desecha del debate probatorio. Así se decide.

- Promueve copia al carbón de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 04/10/10, emanado de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana Ing. MILAGROS GUTIERREZ, necesaria y permanente, ya que la misma realizó investigación del accidente de trabajo en el que estuvo incurso la parte demandante. Al respecto se observa que fue atacada por la contraparte por no ser ratificada por quien la suscribe, no obstante la misma es un documento público que debió ser atacado por el medio idóneo correspondiente, en consecuencia esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve copia simple de CERTIFICACIÓN, de fecha 24/11/2010, según el Oficio N° 0645-2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (I.N.P.S.A.S.E.L), suscrita por la MgSc. En Salud Ocupacional CARINA RINCÓN DE MOLINA, siendo considerada por la promovente por cuanto expresa ‘’CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO’’, alegando que no deja lugar a dudas sobre la ocurrencia del infortunio de trabajo padecido por el actor. Al respecto se observa que fue atacada por la contraparte por ser copia simple no obstante la misma se encuentra contenida en copia certificada de resultas de informativa remitidas por el INPSASEL, en consecuencia esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve en Copia Certificada de NOTIFICACIÓN de fecha 25/11/2010, Según el Oficio N° USDZ-1376-2010, suscrita por la ciudadana Abg. MILAGROS MORALES Directora Estadal, DIRESAT ZULIA, prueba considerada por la promovente necesaria y pertinente ya que este medio es notificado el actor de la decisión dictada con motivo de la investigación de Accidente de Trabajo relacionado con su persona. Al respecto se observa que fue atacada por la contraparte por ser copia simple no obstante la misma se encuentra contenida en copia certificada de resultas de informativa remitidas por el INPSASEL, en consecuencia esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve ciento treinta y un (131) Recibos de Pago de salarios mensuales comprendidos desde 16/01/09 hasta el 30/09/10, consignada a los fines de verificar los montos salariales del demandante, así como la base de cálculo para los conceptos a pagar. Al respecto se observa que la contraparte atacó los recibos de pago que no emanan de ella, recibos éstos que son desechados del debate probatorio por no poder oponerse a la parte contraria, no obstante los recibos emitidos por la demandada de autos son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Comunicación en original dirigida por el apoderado judicial de la parte actora a la demandada, de fecha 16 de febrero de 2011. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la contra parte no obstante esta Sentenciadora la desecha del debate probatorio por no aportar nada a la solución de lo controvertido. Así se decide.


2.- Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EURO REBEROL, JOSE DOMINGO PALACIOS, MILAGROS GUTIERREZ y CARINA RINCON DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE DOMINGO PALACIOS venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

2.- Promovió las siguientes documentales:
- Consignó constante de un (01) folio útil copia simple de la forma 14-02 del demandante expedida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde se constata la fecha de inscripción del trabajador en el precitado organismo. Al respecto se observa que la contraparte atacó la misma por ser una copia simple, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Consignó en un (01) folio útil, copia simple del cheque cancelado al trabajador por un monto de Treinta Mil Bolívares (bs. 30.000) por concepto de prótesis modular. Al respecto que la contraparte no atacó la misma en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil documento declarativo del ciudadano ALFONSO BRICEÑO, suficientemente identificado en actas, en el cual reconoce además del pago de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), la cancelación por parte de la demandada de la cantidad de Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.735.25), por concepto de gastos varios. Al respecto que la contraparte no atacó la misma en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Consignó recibos de pago de los salarios semanales cancelados al demandante, los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor, o por la persona que autorizara para retirarlo en su nombre, contentivo de cincuenta y ocho (58), folios útiles. Al respecto que la contraparte no atacó la misma en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Consignó constante de ocho (08) récipes médicos y facturas de medicamentos cancelados por el trabajador y reembolsados por la empresa. Al respecto que la contraparte no atacó la misma en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

- Consignó constante de tres (03) folios útiles, acta levantada en fecha 27-09-2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Al respecto que la contraparte no atacó la misma en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
- Consignó constante de cinco (05) folios útiles, copia simple del acta constitutiva. Al respecto se observa que la contraparte atacó la misma por ser una copia simple, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3.- Promovió las siguientes pruebas de informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) a fin de que informe al tribunal al tribunal lo siguiente: 1) la fecha de inscripción ante ese organismo del ciudadano ALFONSO BRICEÑO y 2) Que remita las instrumentales pertenecientes al expediente médico del ciudadano ALFONSO BRINCEÑO, y si éste se encuentra actualmente bajo reposo médico, del ciudadano demandante, y si éste de encuentra actualmente bajo reposo médico. Al respecto se observa que al no constar en actas resultas del mismo al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, insistiendo la parte demandada en su evacuación, el Tribunal fijó día y hora para trasladarse a la sede de dicho Organismo, a los fines de verificar la información requerida. En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se trasladó hasta la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional ubicada en la Avenida 15 Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia inquiriéndole a la notificada información sobre la fecha de inscripción del ciudadano ALFONSO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 7.794.932, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tales fines la notificada procedió a ingresar en el sistema llevado por el IVSS, procediendo a darle impresión a la cuenta individual del mencionado ciudadano, evidenciándose según el sistema que el actor fue inscrito en dicha Institución el día 12 de Enero de 2009, y egreso 30 de Junio de 2011, y su estatus en Cesante. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber quedado demostrada la fecha de inscripción del accionante. Así se decide.

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a fin de que remita, copia certificada del expediente médico, del Trabajador. Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no constaba las resultas de la misma en las actas, no obstante al ser un instrumento público que puede ser promovido aun después del lapso establecido para ello, y que es una prueba privilegiada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

- A la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) agencia Maracaibo, Calle 72, a los fines de que informe sobre el efectivo cobro de cheque Nro. 34000860, de fecha 06-10-09, por la cantidad de Bs. 30.000, girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0126-03-0007182058. Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no constaba en actas resultas de la misma, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, y en caso de ser afirmativo que indique cual es el objeto de las asambleas. Al respecto se observa que al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no constaba las resultas de la misma en las actas, no obstante al ser un instrumento público que puede ser promovido aun después del lapso establecido para ello, y que es una prueba privilegiada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que trabajó para la demandada REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA, C.A. que el día que ocurrió el Accidente el ya había terminado sus labores, cuando sintió que la retroexcavadora se le había movido aun cuando ya esta fijada por el, que se lanzó de la misma y que le cayó la pala de la retroexcavadora en la pierna derecha, que fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y la comunidad y que lo trasladaron al hospital Adofo Pons. Se valora tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad o accidente laboral le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones de trabajo; sin embargo, la demandada señala que el accidente sufrido por el actor en ningún caso fue por incumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo la actora la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

Ahora bien en sentencia N° 2134 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2007 se estableció:

“Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.
Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció:

“Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso”

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, indicó:

“El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.
Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño”

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

Básicamente, se debe determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por la parte actora; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad o accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

En el presente caso, se puede colegir claramente que quedó reconocido la ocurrencia de un accidente laboral el cual ocurrió “en fecha 02 de marzo de 2009, cuando el actor se encontraba laborando en la Cañada Caribe, en compañía de los ciudadanos EURO REBEROL, EDGAR RODRÍGUEZ y JOSE DOMINGO PALACIOS, Supervisor, y Obreros de la empresa respectivamente, que ya había culminado el trabajo de limpieza y retiro de desechos sólidos, arena, maleza, etc., de la misma , cuando iba a girar la silla para bajar de la máquina retroexcavadora, sintió que la máquina se había rodado hacia la cañada, que se tiró y que una pala le cayó en la pierna derecha, ( la pala de la retroexcavadora) sorpresa para el que la máquina estaba apoyada sobre sus patas, estable y asegurada, ocasionándole dicho accidente, la amputación de su pierna derecha”

Que el mencionado accidente le produjo una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, pues, algunas de las instrumentales analizadas así lo evidenciaron, como lo fue la documental que riela del folio 344 al 410, en la cual se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano actor quien prestaba sus servicios para la empresa Representaciones y Contrataciones Carmona, C.A., donde se desempeñó como Operador, con fecha de ingreso el 12 de enero de 2009, quien sufrió accidente de trabajo el día 02/03/2009, según consta en el expediente n° ZUL-47-IA-10-0744, la cual los hechos se constatan que sucedieron el día 02 de marzo de 2009, y una vez evaluada se determinó 1) Amputación traumática supracondílea del miembro inferior derecho, lo cual ameritó Rehabilitación y Terapia Ocupacional, así como la adaptación de Prótesis. Y se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Amputación traumática supracondílea del miembro inferior derecho que origina Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación funcional severa-moderada para la realización de actividades que requieran manejo de cargas pesadas, por disminución de la fuerza muscular, movimientos repetitivos del miembro inferior derecho como subir y bajar escaleras de forma continua, bipedestación y deambulación constantes.

De igual forma de la investigación llevada acabo por el INPSASEL, determinó la ocurrencia del accidente laboral, es decir, el trabajador cumpliendo sus labores de operador le ocurrió el accidente.

Asimismo, se evidencia de documento declarativo del accionante y de facturas, las cuales rielan a los folios 214, 217, 268 al 283 pago realizados por la parte demandada atinente a dotación de prótesis, tratamiento, rehabilitación y atención medica de la parte actora. En consecuencia, quedó así determinado el daño causado cuando el actor se desempeñaba en sus funciones, generando Discapacidad Total Permanente, en virtud de lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Amputación traumática supracondílea del miembro inferior derecho, que origina en el trabajador una Discapacidad Total Permanente.

De la revisión de la documental en referencia que consta en actas en copias simples y certificadas, y por cuanto de acuerdo al artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público al señalar que tendrá el mismo carácter que éste, se entiende que esto se refiere, como ya se explicó en el capítulo precedente, a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiéndose otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. Así tenemos que la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia del País estableció en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, n° 1027, lo siguiente:

“Se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho a la defensa de la accionada, al obviar el juzgador de alzada la extemporánea consignación del documento que contiene la certificación de discapacidad del demandante, al cual le otorgó valor probatorio, aun cuando, no había sido promovido durante la fase que legalmente correspondía, porque, según se afirmó en la recurrida, fue expedido en fecha posterior a la audiencia preliminar, motivo por el cual resultaba imposible traerla a los autos en esa oportunidad.
Señala la formalizante que con tal pronunciamiento el sentenciador superior infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas, la audiencia preliminar. Con relación a la alegada violación de los artículos 2 y 11 de la citada Ley adjetiva Laboral, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nada se explica en la denuncia, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento sobre dichas normas.
Respecto a este documento, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:
Promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por la parte actora, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente.
Ahora bien, se observa que la documental en referencia, que obra a los folios 40 y 41 de la 3era. pieza, tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad; y tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal.
Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, el que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas.
Que inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores, de predominio izquierdo, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual acude a un especialista, quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, siendo infructuosa, por lo que le solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 24/05/2006 reportando profusión (sic) anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 más lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular, ameritando tratamiento quirúrgico el día 27/07/2007, realizándosele discectomía mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal.
Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente.
Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.
De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador superior apreció la calificación de la enfermedad padecida por el actor y la certificación de discapacidad sufrida por éste, aún cuando el documento que las contiene no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.
Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.
Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

La documental en referencia tiene pleno valor probatorio y su contenido no fue desvirtuado a través de los medios idóneos de impugnación (pues se trata de un documento público), en consecuencia, quedó demostrado que la actora padece de una discapacidad total y permanente producto del accidente laboral sufrido cumplimiento con sus funciones de trabajo.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -vigente para la época-, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación, resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse entonces a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades, por lo que esta Juzgadora procederá a verificar si procede o no las indemnizaciones reclamadas por la actora en el libelo la cual se determinará de la siguiente manera:

1.- Responsabilidad Objetiva: ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él, como en efecto en el caso de marras ocurrió, sin embargo, por así disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el IVSS, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículo 9° al 26 eiusdem. (Vid. Sentencia de la S.C.S, en fecha 23 de marzo de 2011, N° 271)

Al encontrarse el actor inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta indemnización es improcedente. Así se decide.-

En este punto, resulta pertinente puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, este Tribunal considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En este sentido, se declara procedente el daño moral fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se concretó en un daño a la esfera jurídica del trabajador. Así se decide.-

Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el trabajador tenía aproximadamente 48 años de edad al momento de la ocurrencia del accidente, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino 1) Amputación traumática supracondílea del miembro inferior derecho, la cual ameritó Rehabilitación y Terapia Ocupacional, así como la adaptación de Prótesis. Y se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Amputación traumática supracondílea del miembro inferior derecho que origina Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación funcional severa-moderada para la realización de actividades que requieran manejo de cargas pesadas, por disminución de la fuerza muscular, movimientos repetitivos del miembro inferior derecho como subir y bajar escaleras de forma continua, bipedestación y deambulación constantes .

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que del expediente administrativo llevado por el INPSASEL se evidenció inobservancia por parte de la patronal del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, en virtud de no tener programas ni políticas tendentes a la seguridad y salud pública en el trabajo ni de notificación de riesgos a los que están expuestos sus trabajadores, no obstante quedó evidenciado que la demandada sufragó los gastos ocasionados al accionante en virtud del accidente laboral ocasionado.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. El actor es casado, padre de familia, con educación básica.

e) Capacidad económica de la parte demandada: De los autos se desprende la capacidad económica de la demandada, es decir de su acta constitutiva con un capital de Bs. 10.000,00, por lo que se infiere que la misma se inició como una empresa pequeña.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, y que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad y dotarlo de los implementos de seguridad a los fines de prevenir un accidente. Y la capacidad de la empresa demandada ha de ser sólida, en menor escala motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.




2.- Responsabilidad Subjetiva:

Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimiento con los adecuados implementos de seguridad, o medios de seguridad apropiados a los fines de que los trabajadores puedan operar las maquinarias pesadas, ni los notificó de los riesgos expuestos en ocasión de la prestación de servicio.

De las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL, en la cual se constató que la empresa no posee una descripción de cargos en el caso de operador de maquinaria, el actor no fue informado ni notificado de las condiciones inseguras ni de prevención, la empresa no realizó formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no se constató examen pre-empleo, el actor no fue dotado de los implementos de seguridad, equipos de protección personal por la empresa, se dejó constancia que el actor tuvo un accidente el 02 de marzo de 2009 quien sufrió un accidente cuando realizaba la limpieza de la cañada caribe y encontrándose operando la parte actora un equipo retroexcavadora el cual estaba apoyado con 2 patas y encendido, este se rueda y el trabajador procede a salir del mismo y cae en el concreto embaulado de la cañada y es cuando la pala de la retroexcavadora le cae sobre la pierna derecha, dejando constancia de las causas inmediatas y básicas del accidente en las que en su mayoría son inimputables al trabajador ya que obedecen a exposición de riesgos y ausencia de programa, planes y medidas de prevención en materia de seguridad y salud laboral.

De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse la procedente la indemnización por incapacidad total y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”

Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la incapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada era de Bs. 76,66.

Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, cuatro años y medio (4 ½), que equivale a 1.620 días, a razón del último salario integral Bs. 76.66 para un total de Bs. 124.189,2. Así se decide.-

3.- Con respecto a la Responsabilidad Subjetiva Extracontractual se tiene lo siguiente:

Establecido lo anterior, resta a este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva de acuerdo con las previsiones del Derecho común (Código Civil) , estos son, lucro cesante, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones subjetivas contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor prueba la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 1212 de 02 de agosto de 2006.

Asimismo, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló:

“En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra”

De igual forma, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala de Casación Social indicó:

“Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar”

Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación hecha por el actor de lucro cesante, responsabilidad extracontractual ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, todos los montos antes determinados arrojan la suma total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 154.189,2.), cantidad ésta condenada a pagar a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONTRATACIONES CARMONA C.A. al accionante ALFONSO BRICEÑO.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

Ahora bien, siendo que sólo resultó procedente el concepto de Responsabilidad Subjetiva y de daño moral, siendo este último calculado por esta Juzgadora a la fecha de la Sentencia, evidente es que no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario.

De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano ALFONSO JESUS BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES CARMONA C.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES CARMONA C.A., cancelar al ciudadano ALFONSO JESUS BRICEÑO, los conceptos y montos que fueron establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.


Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

La Secretaria

Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


La Secretaria

Abg. GABRIELA PARRA