REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-000802
PARTES DEMANDANTES: JOSÉ M. ZAMBRANO U, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.396.576, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEXY DÍAZ y NILZA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 77.140 y 79.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.932.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 11 de diciembre de 2011, ingresó a trabajar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero nocturno, en la tarea de recolección de basura y desechos tóxicos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en ocasiones laboraba en la perrera con la recolección de animales muertos y descompuestos, en una jornada de lunes a miércoles de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. jueves y viernes de 6:00 a.m. a 12:30 p.m. y los sábados de 4:00 a.m. a 08:00 p.m., laborando igualmente horas extras, todos los domingos, feriados e incluso los días de descanso.

Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50 y como último salario normal promedio mensual la cantidad de Bs. 63.080,63, lo que arroja al adicionar la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades un salario Integral de (Bs. 88.488,10).

Que en fecha 17 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa como consecuencia de un despido masivo producto de la terminación anticipada de la concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado los beneficios correspondientes.

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo, reclama un total de 186 días, a razón del salario integral que indica, arroja un total de (Bs. 16.458.786,60), menos la cantidad de (Bs. 13.814.580,30), los cuales manifiesta haber recibido de parte de la demandada por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, arroja una diferencia reclamada de (Bs. 2.644.206,30), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 2.644,21).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, alegando que para el momento de su despido contaba con 3 años 3 meses y 6 días de servicio, reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días de Indemnización por Despido Injustificado y de 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 150 días que a razón del salario integral indicado en el escrito libelar, asciende a la cantidad de (Bs. 13.273.215,60), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 13.273,22).

Por concepto de SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva vigente, reclama la cantidad de (Bs. 392,78), alegando que desde su despido hasta la cancelación de sus prestaciones Sociales, excedió del límite de los 3 días, ya que; el despido se produjo el 17 de marzo de 2007 y el pago de las Prestaciones Sociales se materializó en fecha 09 de abril de 2007.

Por concepto de CESTA TICKET, según lo establecido en al cláusula 86 de mencionado Contrato Colectivo, la empresa demandada le adeuda la cantidad de 664 ticket, dado que desde el 11 de diciembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2004, no le fueron cancelados los mismos, aunado al hecho que desde el mes de julio de 2004 hasta la terminación de la relación de trabajo, solo le eran otorgados la cantidad de 10 ticket por mes, cuando debía serle cancelado un ticket por día laborado, es decir; la cantidad de 26 ticket por mes, de tal manera que reclama el pago de una diferencia desde el año 2004 hasta el culminación del vinculo laboral a razón del 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha (Bs. 11.500,oo). Todo lo cual arroja un total pretendido de (Bs. 7.636.000,00), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 7.636,00).

Manifiesta igualmente el actor, que si bien la relación de trabajo culminó en fecha 05 de marzo de 2007, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2007, que la empresa demandada le hizo entrega de los recaudos necesarios para solicitar ante la Institución correspondiente el pago del PARO FORZOSO, pero ya habiendo transcurrido los sesenta (60) días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue imposible procesar el referido beneficio, de tal manera; que reclama de la empresa demandada el pago del equivalente al 60% del promedio de las últimas 18 semanas, lo cual asciende al cantidad de (Bs. 1.291,06).

Igualmente manifiesta el demandante, que conforme lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva que lo ampara, la empresa estaba obligada a dotarle de un (01) litro de leche diario, lo cual nunca cumplió, de tal manera; que asumiendo que le valor actual de litro de leche es de (Bs. 2,80) y que laboró un total de 974 días, reclama a la demandada un pago equivalente a (Bs. 2.727,20).

Que de conformidad con lo previsto en la contratación colectiva, le correspondía el pago se 77 días, de los cuales eran 15 de disfrute y 62 de bono vacacional, los cuales deben ser calculados en base al salario promedio de los últimos 28 días, pero la empresa demandada al 09 de abril de 2007, le reconoce la cantidad de 19.25 días a razón de un salario de Bs. 47.457,28, cuando su salario normal era de Bs. 63.080,63, por lo que se le adeuda una diferencia de Todo lo cual arroja un total pretendido de (Bs. 300.749,49), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 300,75).

Que de conformidad con lo previsto en la contratación colectiva, le correspondía el pago se 83 días de los Utilidades, los cuales deben ser calculados en base al salario promedio de los últimos 28 días, pero la empresa demandada al 09 de abril de 2007, le reconoce la cantidad de 27.67 días a razón de un salario de Bs. 47.457,28, cuando su salario normal era de Bs. 63.080,63, por lo que se le adeuda una diferencia de Todo lo cual arroja un total pretendido de (Bs. 432.087,78), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 432,09).

Que todo lo detallado anteriormente asciende a un total reclamado de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.697,30), los cuales reclama adicionado al pago de los intereses sobre las Diferencias de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación sobre dichas cantidades.

DE LA CONFESIÓN
Evidencia esta jurisdicente que distribuido como fue el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 27 de julio de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veintidós (22) de septiembre de 2009, dejándose constancia que únicamente la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 22 de septiembre de 2009, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes antes mencionadas dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria. En ese sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” hasta la “A2”, copia de los expedientes Nº 059.2007.03.01157 y Nº 059-2007-03-00137, de fechas 06 de junio de 2007, contentivo del procedimiento instalado por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta de Maracaibo. Siendo que no fueron objeto de ataque alguno por la parte demandada a parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que agotada la vía administrativa el actor no ha satisfecho sus pretensiones, por lo que goza de valor de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados de la “B1” a al “B155”, recibos de pago correspondiente al ciudadano actor y otorgados por al empresa demandada. Siendo que los mismos quedaron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Marcado de la letra “C1” a la “C6”, recibos de entrega del Litro de Leche, correspondiente al ciudadano actor y otorgados por al empresa demandada. Siendo que los mismos quedaron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el cumplimiento de la empresa en la entrega del referido beneficio en aisladas oportunidades gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “D”, copia del recibo de liquidación del ciudadano actor, efectuada en fecha 09 de abril de 2007. En relación a esta documental, se observa que la parte demandada la reconoció, y siendo que de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante por concepto de Finiquito de la Relación Laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Identificada con la letras “E”, “E1” y “E2”, copia simple del Acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano del Municipio San Francisco, así como el cronograma de pago establecido con la firma de la misma acta. Siendo que no fueron objeto de ataque alguno por la parte demandada la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que las prestaciones del demandante no fueron canceladas inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado de la “F1” a la “F16” y “G1 a la G16”, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., vigente para los periodos 2004–2006 y 2004-2006. En relación a estas documentales, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

Marcada como “H1” y “H2”, copia simple de la comunicación entregada por al empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la abogada NILZA SANCHEZ, mediante la cual informa del despido de todos sus trabajadores y consigna 70 cartas de despido para la tramitación del beneficio de Paro Forzoso. Siendo que no fueron objeto de ataque alguno por la parte demandada a la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que las prestaciones del demandante no fueron canceladas inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los alfanuméricos “B1 a la “B4”, “C1 a la C7”, “D”, “E a la E3” y “G1 a al G2”. Al efecto, evidencia esta jurisdicente, que dichas documentales consignadas por la parte demandante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y plenamente valoradas por este Tribunal, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NERY ALVARADO, ENEGLYS NAYHALY URDANERTA PACHECO, ADRIAN JESÚS MAVO y EDIXON JOSÉ CORDOVA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente no cumplió con su carga de presentar a los testigos para su evacuación, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES AL FONDO

De un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera correcta y completa lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABEMPE Y LOS TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABEMPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

En tal sentido resulta necesario hacer nuevamente mención, a que en la presente causa tenemos como premisa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda y tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, debemos entender, en principio que la misma se encuentra confesa, sin embargo; como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo medular en el caso de autos, radica principalmente en determinar si efectivamente el demandante es acreedor de los beneficios que pretende y en base a ello determinar la existencia o no de alguna diferencia o pasivo a su favor.

Partiendo de lo anterior, tenemos pues como cierto que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, prestó sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de obrero, desde el 11 de diciembre de 2003, hasta el 17 de marzo de 2007, lo que equivale a que el mismo acumuló una antigüedad de 186 días. En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en al cláusula 44 de la Contratación Colectiva in comento, siendo que la misma al efecto establece:

“La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o a varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores, las Prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus parágrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de despido o renuncia, de lo contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el de el pago de sus prestaciones sociales, luego de pasados dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá ser el trabajador retirado del Seguro Social, hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en el artículo antes mencionado.”

De la norma antes trascrita, se colige que la empresa demandada efectivamente no canceló al demandante de manera correcta lo correspondiente a su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Tal aseveración nace de análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, siendo que; de los recibos de pago que rielan en actas procesales, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada y así plenamente valoradas por este Tribunal, se verifica que el Salario Normal Promedio Mensual devengado por el trabajador durante los últimos veintiocho (28) días asciende a la cantidad de (Bs. 1.766.257,60) y esto equivale a un último Salario Normal Promedio Diario de (Bs. 63.080,62). Ahora bien, a los efectos del cálculo de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, es necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, determinar el Salario Integral devengado por el Trabajo, haciendo la respectiva adición de las alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades; en el caso de marras, tomando como base para el cálculo de las mismas los límites superiores contenidos en las cláusulas 43 y 45 de la Contratación Colectiva, es decir; 62 días por concepto de Bono Vacacional y 83 días por concepto de Utilidades. Así pues; bajo los parámetros antes indicados, se determina una alícuota de Bono Vacacional de (Bs. 10.863,88) y una alícuota de Utilidades de (Bs. 14.543,58), éstas adicionadas al Salario Promedio diario devengado por el Trabajador de (Bs. 63.080,62), arroja un Salario Integral de (Bs. 88.488,08). Quede así entendido.-

Por otra parte, tenemos que si el demandante inició sus servicios en el mes de diciembre de 2003 y la relación de trabajo culminó en fecha 17 de marzo de 2007, aunque por aplicación taxativa de la cláusula 44 ut supra, tenemos como fecha cierta de fenecimiento del vínculo laboral el día 09 de abril de 2007, cuando se materializó el pago de las Prestaciones Sociales por parte de la demandada según se evidencia de la documental que riela al folio (254), el mismo acumuló una Antigüedad de (186).

Así las cosas, resulta sencillo concluir que por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la empresa demandada adeuda al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.458.782,88), pues de una simple operación aritmética de multiplicación del total de días acumulados por Antigüedad (186) y el Salario Integral devengado por el actor de (Bs. 88.488,08), se comprueba que lo correspondiente por este concepto asciende al cantidad indicada y según se evidencia de la mencionada documentales que riela al folio (254), relativas al Cheque girado a del pago de las Prestaciones al mencionado actor, le fue cancelado por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.697.998,88). De tal manera, que resulta procedente la reclamación de este concepto, debiendo cancelar la demandada al actor una diferencia que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENSTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.760.784,00), por efectos de la reconversión DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.760,78). Así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra esta sentenciadora que dada la contumacia de la parte demandada, y efectuando un análisis detenido del material probatorio cursante en actas, que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, de manera alguna logró demostrar, que efectivamente el despido del ciudadano actor atiende a causales previstas en el artículo 102 de la Ley sustantiva laboral o cualquier otra circunstancia que endosara las causas de la terminación de la relación laboral en el demandante.
En ese sentido, debe entender esta sentenciadora que ciertamente el ciudadano actor fue victima de un despido injustificado, debiendo la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.
En este marco de argumentación legal, en contraposición a lo pretendido por el actor en su escrito libelar, tenemos que resulta procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, pues aunque la demandada alega la relación de trabajo feneció dada la terminación del contrato de concesión suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y la empresa INVERSIONES SABENPE, esta es una situación que en el caso de marras no ha sido comprobado, de tal manera; que por remisión expresa del artículo 125 ejusdem, corresponde al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de 90 días, a razón de (Bs. 88.488,08), para un total de (Bs. 7.963.927,20). Del mismo modo, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de corresponde al actor la cantidad de 60 días, a razón de (Bs. 88.488,08), para un total de (Bs. 5.309.284,80), cantidades esta que en sumatoria arrojan un adeudado de (Bs.13.273.212,oo), lo que por efectos de la reconversión equivale a TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 13.273,21). Así se decide.-
Tal y como se ha hecho mención anteriormente, aunque la prestación del servicio culminó en fecha 17 de marzo de 2007, por aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABEMPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABEMPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. debemos tener como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo en día 09 de abril de 2007, cuando efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor. Ahora bien, del mismo modo, la empresa estaba obligada a cancelar al trabajador durante este periodo el salario básico generado entre la fecha del fenecimiento del vínculo laboral hasta el mencionado pago, de tal manera, que siendo el salario básico diario devengado por el actor de (Bs. 17.077,50), según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, y habiendo transcurrido un total de 23 días entre el 17 de marzo y el 09 de abril de 2007, debe la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A., cancelar al ciudadano actor la cantidad de (Bs. 392.782,50), lo que equivale por efectos de la reconversión a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 392,78), por concepto de SALARIOS CAÍDOS. Así se decide.

Manifiesta igualmente el demandante en su escrito libelar, que la empresa demanda en el periodo que se extendió entre el 11 de diciembre de 2003 Y EL 30 de junio de 2004, no hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación, y que, a partir del mes de julio de 2004, hasta el 17 de marzo de 2007, el pago se efectuó de manera irregular, siendo que solo le era cancelada la cantidad de diez (10) ticket, adeudando una diferencia de dieciséis (16) ticket. Al efecto, evidencia esta jurisdicente que al ciudadano actor efectivamente le fue cancelado el bono de alimentación en alguna oportunidades, por lo que este Tribunal determinará las diferencias solicitadas en aquellos meses en los cuales la empresa no probara el pago del beneficio a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo se establecerá la diferencia existente.

MES 2003 2004 2005 2006
Enero x 16 16 16
Febrero X 16 16 16
Marzo X 16 16 16
Abril X 16 16 X
Mayo X 16 16 X
Junio X 16 16 X
Julio 16 16 16 X
Agosto 16 16 16 X
Septiembre 16 16 16 X
Octubre 16 16 16 X
Noviembre 16 16 16 X
Diciembre 16 16 16 X
TOTALES 96 192 192 48
TOTAL 528

Del cuadro que antecede, se extrae que la diferencia adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO TICKETS (528). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 3.986, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 528 tickets, a razón de (Bs. 22,50) lo cual arroja un total adeudado de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.880,oo). Así se decide.-

En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa al PARO FORZOSO, tenemos que no se evidencia de actas que al demandante se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, aunado a la admisión de los hechos, materializada con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.

Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, el cual se evidencia de los recibos de pago, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 1.766,257,60) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 1.059.754,56). Quede así entendido.-

Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. Bs. 1.059.754,56, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de (Bs. 2.649.386,40)., lo que equivale, por efectos de la reconversión a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.649,39). Así se decide.-

Por último, pretende el actor el pago de la cantidad de (Bs. 4.365,20), indemnización sustitutiva del BENEFICIO DEL LITRO DE LECHE previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo. Al efecto, constata esta operadora de justicia, de un análisis detenido del contenido de la mencionada cláusula, que dicho beneficio les será cancelado a los trabajadores que legalmente les corresponda, entre los cuales se cuentan, los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, personal del Hielo, Tornero, Mecánico Diesel y de gasolina, Choferes y Ayudantes de Perrera.

Partiendo pues, de lo taxativamente contenido en la norma que rigió la relación de Trabajo (Contrato colectivo), debe forzosamente esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión del actor, por el mismo, en su escrito libelar, manifiesta que se desempeñaba como “Obrero realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en la Unidades Recolectoras de Basura en el Municipio San Francisco”, de tal manera, que no se circunscribe el demandante en ninguno de los supuestos previstos en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABEMPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias sobre las VACACIONES que pretende el actor, bajo las consideraciones que anteceden y siendo que ha quedado establecido, conforme se ha evidenciado de los recibos de pago cursantes en autos, aunado a la contumacia y confesión ficta en la que incurrió la demandada, que el demandante devengó como último salario promedio normal diario la cantidad de (Bs. 63.080,63), corresponde al demandante por concepto de vacaciones, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, la cantidad de 19.25 días como fracción, a razón de Bs. 63.080,63, lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.214.302,12) quedando reconocido en autos que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de (Bs. 913.552,64), resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor por la cantidad de (Bs. 300.749,48), lo que por efectos de la reconversión monetaria equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 300,75). Así se decide.-

Así, mismo en lo que respecta a las diferencias sobre las UTILIDADES que pretende el actor, bajo las consideraciones que anteceden y siendo que ha quedado establecido, conforme se ha evidenciado de los recibos de pago cursantes en autos, aunado a la contumacia y confesión ficta en la que incurrió la demandada, que el demandante devengó como último salario promedio normal diario la cantidad de (Bs. 63.080,63), corresponde al demandante por concepto de vacaciones, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, la cantidad de 27.67 días como fracción, a razón de Bs. 63.080,63, lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.745.441,03) quedando reconocido en autos que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de (Bs. 1.313.142,94), resultando en consecuencia una diferencia a favor del actor por la cantidad de (Bs. 432.298,09), lo que por efectos de la reconversión monetaria equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 432,30). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la presente motiva, deberá la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. cancelar al ciudadano JOSÉ M. ZAMBRANO U. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.688,21). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ M. ZAMBRANO U contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. a cancelar al ciudadano JOSÉ M. ZAMBRANO U. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.688,21), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario