REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000012
AGRAVIADOS: JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.411.302; 12.401.485 y 3.927.211, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA COROMOTO REINA, VERONICA RONDON PETIT, MÓNICA GABRIELA REINA e ILIANACONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 87.894, 115.414, 89.842, 5..105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, respectivamente.

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el Nº 29, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS RENE LOPEZ, ANTONIO SUAREZ, NOE ÁVILA MEDINA y LUIS ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 37.628, 46.330, 108.504, 134.898, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 25 de enero de 2011, por los ciudadano, JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.

Admitido la presente acción, en fecha 06 de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo. En ese sentido, cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 1° de marzo de 2012, con la comparecencia únicamente de la parte accionante y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que los accionantes conformaban la Junta Directiva del sindicato de Trabajadores de las agencias navieras del Estado Zulia, por lo que gozaban además de la inamovilidad laboral, del fuero sindical que les atribuye la Ley Orgánica del Trabajo, ingresando a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 1° de diciembre de 2007, en forma directa, dependiente, subordinada y exclusiva desempeñando el cargo de Obreros de Estiba en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, laborando en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, y en ocasiones dependiendo de la cantidad de buques que llegaran al puerto para cargar o descargar, laboraban un horario corrido de tres o cuatro días, debiendo incluso pernoctar dentro de las embarcaciones, pues eran las ordenes impartidas por la patronal.

Que la empresa les cancelaba un salario básico mensual de Bs. 1.223,80, cancelando en forma semanal la cantidad de Bs. 305,95, además de las horas extraordinarias laboradas conforme a un acta convenio suscrita entre el Sindicato Naviero y la empresa.

Que la empresa accionada no estaba cumpliendo con su obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley del Seguro Social, pero no obstante a ello si le estaba efectuado las retenciones correspondientes, por lo que procedieron a interponer ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la denuncia correspondiente, a lo que la patronal como represalia procedió a despedirlos en fecha 03 d enero de 2011, bajo el argumento de que ellos eran quienes tenían que inscribirse como independientes.

Que en fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo, dictó la Providencia Administrativa Nº 332, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los actores, y ante la omisión de la demandada a dar cumplimiento con la referida orden, por lo que se procedió a solicitar la ejecución forzosa, la cual fue decretada el día 16 de enero de 2012, donde se pudo verificar nuevamente la negativa de la empresa de acatar la providencia, lo que dio lugar a la propuesta de sanción levantada en fecha 20 de enero de 2012.

Que en fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano DANNY SOTO, en su condición de Supervisor de la empresa accionada, recibió mediante oficio Nº 000553, la copia certificada de la referida providencia, y ante el incumplimiento voluntario, en fecha 20 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00084/11.

Que de todo lo anterior se revela que la conducta asumida por la patronal lesiona de manera flagrante las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional, solicitando de este Tribunal sea declarada Con Lugar la presente acción, urgiendo de la protección legal para no quedar indefensos ante la negativa en el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes Especiales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En primer término, dejó constancia la representación del Ministerio Público, que con la incomparecencia de la parte accionada, producirá en efecto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual no es otro sino la aceptación de los hechos incriminados, haciendo especian énfasis en los criterios pacíficos y reiterados asentados en la jurisprudencia patria.

Del mismo modo, manifestó que existe Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo, ya que; se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa a través de la cual, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto la accionante, de la cual una vez notificada se negó a cumplirla, por lo que se verifica la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la reclamación de Reenganche y pago de salarios caídos situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
1.- Original de la Providencia administrativa signada con el Nº 332, de fecha 22 de noviembre de 2011. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno dada la incomparecencia de la parte accionada, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes. Así se decide.-

2.- Copia certificada del Expediente signado con el Nº 042-2011-01-00035, llevado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno dada la incomparecencia de la parte accionada, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los accionantes sustentaron la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada empresa SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 332, expediente 042-2011-01-00035, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que los trabajadores lograron demostrar la condición de trabajadores y el despido del cual fue objeto.

Respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende del texto de la Providencia Administrativa, que la misma hizo alusión a las consideraciones que dieron lugar a la decisión, sin embargo, como punto previo considera esta jurisdicente hacer referencia a la situiación jurídica materializada en este proceso con la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional de la parte accionada.
Ciertamente la doctrina ha sido acertada al definir la Audiencia Constitucional como la fase mas importante dentro del proceso de Amparo Constitucional, principalmente para la parte presuntamente agraviante, quien tendrá en el referido al acto la primera oportunidad para exponer sus alegatos de defensa, y desde en un análisis mas al fondo, será la oportunidad del juzgado para establecer los puntos de controversia, de allí que la no comparecencia del presunto agraviante traerá consigo una consecuencia jurídica que no es otra sino la aceptación de los hechos incriminados.
Al respecto, el artículo en su segundo aparte establece: “la falta de informe correspondiente se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados”.
Bajo el criterio establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta falta de informes se subsume en el supuesto de incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional, quedando con ello entendido, que la consecuencia jurídica taxativamente establecida es la aceptación de los hechos incriminados, es decir, que ello no opta a la procedencia inmediata de lo pretendido por el accionante. En ese sentido; tenemos hasta este momento que la carga asumida por la accionada de autos frente a su incomparecencia, estriba en que se tendrán como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, debiendo esta jurisdicente en su rol inquisidor analizar si efectivamente ante los argumentos de hecho expuestos por el actor, existe vulneración de garantías constitucionales. Quede así entendido.-
Así pues, resulta indispensable señalar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido, que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de quien sentencia, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Al efecto, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional frente a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se nos confiere esa potestad y evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 332 de fecha 22 de noviembre de 2011.
En tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Debe reiterarse entonces, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio .Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 332, de fecha 22 de noviembre de 2011, dejando constancia del desacato de la patronal accionada.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; fue levantada la correspondiente propuesta de sanción, según se evidencia del folio 36.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se peticiona, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN CA., restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, inmediato a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 332, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY y conmina a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., a reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY, contra de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.

SEGUNDO: Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY.

TERCERO: Se ORDENA reponer a los trabajadores accionantes ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, ORLANDO DANKENS YATIS y DOUGLAS JOSÉ ARGUELLO GODOY, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO.
El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO.
El Secretario