REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
200º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000395

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.784.512, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUERO´S TRANSPORTE, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 53, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: DMINGO RODRIGUEZ, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO y MARÍA CAROLINA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 50.594, 103.069, 103.077 y 51.707, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia este proceso en virtud de la solicitud de Calificación de Despido presentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, LUIS ANTONIO BERMUDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE QUEROS, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de abril de 2010, ingresó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE QUERO´S, C. A., desempeñando el cargo de chofer, transportando harina de trigo que embarcaban en cualquiera de las sucursales de la empresa MONACA, C.A., para ser distribuida para todo el territorio de la República a los centros de distribución de MONACA, MERCALES y Clientes MONACA, devengando por ello una remuneración comprendida por el 15% de los viajes realizados semanalmente, estimando un salario variable promedio mensual de Bs. 5.676,40, que en ocasiones podía ser menos, pero nunca inferior a tres (03) salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional y que dichas labores las desempeñó en una jornada de lunes a sábados desde las 6:00 a.m. hasta terminar los viajes destinados.

Que en fecha 14 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RBERT RIPANTI, quien funge como gerente de operaciones de la empresa demandada, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o en alguna otra causal, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar la Calificación del Despido y con ello el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio
contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya mantenido una relación laboral con su representada. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el actor en fecha 28 de abril de 2010, ingresara a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE QUERO´S, C.A., desempeñando el cargo de chofer, transportando harina de trigo que embarcaban en cualquiera de las sucursales de la empresa MONACA, C.A., para ser distribuida para todo el territorio de la República a los centros de distribución de MONACA, MERCALES y Clientes MONACA.

Negó, rechazó y contradijo que el actos haya devengando una remuneración comprendida por el 15% de los viajes realizados semanalmente, y que ello arroje un salario variable promedio mensual de Bs. 5.676,40, que en ocasiones pudiera ser menos, pero nunca inferior a tres (03) salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional y que dichas labores las desempeñara en una jornada de lunes a sábados desde las 6:00 a.m. hasta terminar los viajes destinados.

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 14 de febrero de 2011, fuera despedido injustificadamente por el ciudadano RBERT RIPANTI, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o en alguna otra causal. Así mismo, negó que fuera procedente la Calificación del Despido y con ello el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de salarios caídos que pretende el actor, pues el mismo nunca fue contratado por su representada para que trabajara en forma regular y permanente dentro de sus instalaciones y mucho menos que efectuara viajes a nivel nacional con clientes como MONACA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se dejó constancia que la parte demandante no promovió medio de prueba alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si al accionante le asiste o no el derecho a solicitar la calificación de su despido, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, considerando necesario quien sentencia, abrir un paréntesis en este estado para el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente debían ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.…”
En este mismo orden de ideas, atendemos al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el caso sub judice, se observa que una vez ingresada la causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, fue recibida y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, para su sustanciación, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, correspondió activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes dejando constancia que tanto las partes como la juez estuvieron de acuerdo en prolongar la audiencia en varias oportunidades hasta el día 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual se llevó a efecto la última prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal a quo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Tal y como se extrae del espíritu de la norma contenida en el artículo 132 de la Ley Adjetiva Laboral, la naturaleza de la prolongación de la Audiencia Premilitar, trae consigo la necesidad de conseguir solución a los conflictos entre patronos y trabajadores, a través de medios alternativos, por llamar así a la conciliación por vía de asistencia del juez. En ese sentido, ha sido claramente la audiencia Preliminar conjuntamente con sus prolongaciones, concebida como un solo acto, con consecuencias jurídicas iguales.

Así pues, A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha de entender que frente a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

Ahora bien, partiendo de la presunción de existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, son acogidos los criterios de orden jurisprudencial, según los cuales no se puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En tal sentido, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia Preliminar en el presente asunto, se tienen como aceptados, salvo prueba en contrario los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, quedando así automáticamente activa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello la inversión de la carga probatoria, pues por los efectos procesales de su incomparecencia ha de tenerse como cierta la existencia de una relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación a lo controvertido en el caso bajo estudio, se endosa por completo la carga probatoria en la parte demandada. Así se establece.-

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandada no presentó medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las pretensiones del actor, lo que trae como consecuencia que igualmente se tenga como cierto que en fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT RIPANTI, en su condición de Gerente de Operaciones de la demandada, despidió sin justa causa al ciudadano LUIS BERMUDEZ. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido interpuesta, debiendo la demandada reponer al ciudadano actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, bajo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009. Así se decide.-

Ahora bien, claros en que efectivamente el demandante asumió su condición de trabajador dentro de una relación jurídica de naturaleza laboral, resulta necesario para quien sentencia traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003:
“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.
De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.
La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…
“…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…”.

En atención al criterio que antecede, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, debe la demandada efectuar al actor el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante, como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Así pues, por los efectos de la admisión relativa de hechos en la que ha incurrido la demandada, se evidencia que el demandante devengó como último salario promedio mensual, la cantidad de (Bs. 5.676,40), lo que equivale aun salario promedio diario de (Bs. 189,21). Quede así entendido.

En consecuencia, quedando demostrado en actas por efecto de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el despido injustificado se produjo en fecha 14 de febrero de 2011, se declarará Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido e injustificado el mismo, debiendo la demandada efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO, en contra de la Sociedad Mercantil QUERO´S TRANSPORTE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios, contados a partir de la fecha del despido injustificado y hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados en base al último salario mensual devengado por el actor; debiéndose excluir los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios Tribunalicios, vacaciones judiciales y receso judicial.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil QUERO´S TRANSPORTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.) se publicó en fallo que antecede.

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario