REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000642

PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.818.188, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, GILDA GARLEO, ANA CAROLINA MORAN, DANIELA SUAREZ ROMERO Y SIKIU URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332 Y 130.381 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia este proceso en virtud de demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, LUIS GUILLERMO MARQUEZ, (inicialmente identificada), en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de septiembre de 1975, desempeñando el cargo de vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 598,90, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 m. a 6:00 p.m.

Que en fecha 20 de junio de 2006, fue jubilado mediante Resolución Nº 2282-A de fecha 15 de junio de 2006, emanada del Dr. ROBERTO LABARCA NEVADO, Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo para la época, ya que se encontraban cubiertos los extremos de antigüedad en el servicio y años de edad a los que se refiere la cláusula 44, literal “a” de la convención Colectiva vigente, pero fue liquidado en fecha 22 de abril de 2010.

Que en la liquidación recibida existen varias diferencias, como el pago de cesta ticket pendiente de los años 1999, 2000 y 2004 un año antes de su jubilación, igualmente que dicha liquidación ha debido hacerse al salario promedio de Bs. 20.372,oo y no como aparece en la relación de pagos, es decir, con un salario de Bs. 18.630,oo.

Que de conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente, para los años 1999 le adeudan la cantidad de Bs. 1.200,oo; para el año 2000 la cantidad de Bs. 1.440,00 y para el año 2004 la cantidad de Bs. 2.640,oo, por lo que reclama un total de Bs. 5.280,oo.

Que por el cargo de obrero raso que ostentaba al cargo de vigilante, le corresponde semanalmente Bs. 8.50, reclamando por ello la cantidad de Bs. 3.934,28.

Que en cuanto a los intereses relacionados al Bono de Transferencia conforme al artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 2002 hasta la notificación de la empresa demandada deben ser calculados por un experto, partiendo que al momento de su liquidación le cancelaron por Bonificación de Transferencia la cantidad de Bs. 3.350,oo.

Que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, generó 28 horas extras semanales, lo que totaliza 868 horas extras, reclamando en consecuencia la cantidad de Bs. 1.953,oo.

Que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, generó 28 horas extras semanales, lo que totaliza 1.456 horas extras, reclamando en consecuencia la cantidad de Bs. 5.723,oo.

Que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, generó 28 horas extras semanales, lo que totaliza 672 horas extras, reclamando en consecuencia la cantidad de Bs. 1.949,oo.

Que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, generó 2 días de descanso semanales, lo que totaliza 62 días, reclamando en consecuencia la cantidad de Bs. 868,oo.

Que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, generó 2 días de descanso semanales, lo que totaliza 104 días, reclamando en consecuencia la cantidad de Bs. 1.706,oo.

Que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, generó 2 días de descanso semanales, lo que totaliza 48 días, reclamando en consecuencia la cantidad de Bs. 816,oo.

En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.813,28).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio oportunamente contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepción previa al fondo la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN, bajo el alegato de que; la jubilación del actor se produjo mediante resolución de fecha 15 de junio de 2006 y fue debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2006, por lo que habiendo terminado la relación de trabajo en la última de las fechas indicadas y siendo interpuesta la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2011, sin que exista algún procedimiento previo por ante la Inspectoría del Trabajo u otro acto capaz de interrumpir la prescripción la acción se encuentra prescrita.

Admite que el actor inició la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 1975, desempeñando el cargo de vigilante y que el mismo fue jubilado mediante resolución N° 2282-A de fecha 15 de junio de 2006 y fue debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2006.

Negó, rechazó y contradijo, que le actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 598,90, siendo su salario correcto la cantidad Bs. 558,90, correspondiente al salario mínimo para el periodo. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que laborara en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 m. a 6:00 p.m

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor el pago de cesta ticket pendiente de los años 1999, 2000 y 2004 un año antes de su jubilación, siendo indeterminados los montos reclamados y la cancelación de dichos conceptos fue efectuado oportunamente.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada hiciera el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario diario, alegando que dicho cálculo fue efectuado en base al salario promedio de 20,37

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya estado calificado con el cargo de obrero raso, que le corresponde semanalmente Bs. 8.50, y que ese le adeude la cantidad de Bs. 3.934,28.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada cancelara en forma incorrecta el Bono de Transferencia conforme al artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, se le adeude al actor 868 horas extras, y la cantidad de Bs. 1.953,oo.

Negó, rechazó y contradijo, que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, se le adeude al actor 1.456 horas extras, y la cantidad de Bs. 5.723,oo.

Negó, rechazó y contradijo, que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, se le adeuden al actor 672 horas extras, y cantidad de Bs. 1.949,oo.

Negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, se le adeuden al actor 62 días de descanso y la cantidad de Bs. 868,oo.

Negó, rechazó y contradijo, Que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, se le adeuden al actor 104 días de descanso y la cantidad de Bs. 1.706,oo.

Negó, rechazó y contradijo, que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, se le adeuden ala actor 48 días de descanso y la cantidad de Bs. 816,oo.
DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de diferencias a favor del actor sobre sus Prestaciones Sociales, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Cursantes del folio 34 al 211, recibos de pago correspondientes al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Cursante al folio 212, copia simple del oficio dirigido al demandante, de fecha 20 de junio de 2006. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso evidenciándose que le actor fue debidamente notificado de su jubilación en fecha 22 de junio de 2006, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Cursante del folio 213 al 215, relación de salario y cálculo de prestaciones correspondiente al actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose lo cancelado al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado con al letra “A”, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Resolución Nº 2.282-A de fecha 15 de junio de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la efectiva jubilación del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “B”, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de oficio de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual fue notificado el actor, de su jubilación. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso evidenciándose que le actor fue debidamente notificado de su jubilación en fecha 22 de junio de 2006, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “C”, copia certificada por la Dirección de Servicios Administrativos y Contables de comprobante y anexos cheque Nº 0959 contra cuenta 0116012600001051084 del B.O.D, a favor del actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los conceptos y montos cancelados al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del resumen de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos, debidamente firmada por el actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose que lo cancelado al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con las letras desde la “E” hasta la “U”, copia certificada del recibo de prestaciones sociales desde el 25 de abril de 1977, hasta el 27 de febrero de 1997. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron evidenciándose que lo cancelado al demandante, así como las bases salariales de cálculo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Al efecto, Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó una vez que fue notificado mediante resolución Nº 2.282-A de fecha 15 de junio de 2006, se resolvió concederle el beneficio de jubilación, notificación que se materializó, según se verifica de autos en fecha 22 de junio de 2006. En tal sentido, partiendo taxativamente de lo contemplado en las disposiciones trascritas ut supra, su acción debía prescribir el día veintidós (22) de junio de 2007.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:
Omissis…”En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción(…)
En tal sentido, quien sentencia considera que en el caso sub judice, igualmente se ha configurado una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, toda vez, que salta del acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales que cursan del folio 226 al 229, las cuales fueron reconocidas por la partes y valoradas por este Tribunal, que la efectiva liquidación del demandante se materializó en fecha 22 de abril de 2010, reconociendo con el pago efectuado la existencia de una acreencia laboral a favor del actor, de tal manera; que bajo las consideraciones que anteceden, debe quien sentencia desestimar por IMPROCEDENTE la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, lo que hace pertinente conocer al fondo de lo controvertido. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de diferencias sobre sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que el ente demandado a la terminación de la relación laboral no hizo efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

En ese sentido, correspondía en principio a la demandada, presentar ante este Tribunal todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual efectivamente materializó, ya que; en el escrito del escrito de contestación se vislumbra un hecho nuevo alegado por la demandada, cuando manifiesta que efectivamente cumplió con sus obligaciones frente al trabajador demandante de manera correcta y oportuna. Hecho este se que encuentra sustentado con el finiquito de liquidación así como la relación de cálculo cancelado al demandante y debidamente reconocidos por este como aceptación, los cuales cursantes del folios 226 y 233, quedaron plenamente reconocidos por las partes y valorados por quien sentencia.

Así pues, en lo que respecta a las diferencias sobre la prestación de antigüedad, acumulada a partir del mes de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica de autos los salarios devengados por el actor, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determina el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL
Jul-97 Bs 123,18 Bs 4,11 Bs 0,34 Bs 1,03 Bs 5,47 5 Bs 27,37
Ago-97 Bs 89,85 Bs 3,00 Bs 0,25 Bs 0,75 Bs 3,99 5 Bs 19,97
Sep-97 Bs 145,17 Bs 4,84 Bs 0,40 Bs 1,21 Bs 6,45 7 Bs 45,16
Oct-97 Bs 79,45 Bs 2,65 Bs 0,22 Bs 0,66 Bs 3,53 5 Bs 17,66
Nov-97 Bs 134,10 Bs 4,47 Bs 0,37 Bs 1,12 Bs 5,96 5 Bs 29,80
Dic-97 Bs 125,31 Bs 4,18 Bs 0,35 Bs 1,04 Bs 5,57 5 Bs 27,85
Ene-98 Bs 252,38 Bs 8,41 Bs 0,70 Bs 2,10 Bs 11,22 5 Bs 56,08
Feb-98 Bs 263,32 Bs 8,78 Bs 0,73 Bs 2,19 Bs 11,70 5 Bs 58,52
Mar-98 Bs 316,31 Bs 10,54 Bs 0,88 Bs 2,64 Bs 14,06 5 Bs 70,29
Abr-98 Bs 366,22 Bs 12,21 Bs 1,02 Bs 3,05 Bs 16,28 5 Bs 81,38
May-98 Bs 155,50 Bs 5,18 Bs 0,43 Bs 1,30 Bs 6,91 5 Bs 34,56
Jun-98 Bs 208,18 Bs 6,94 Bs 0,58 Bs 1,73 Bs 9,25 5 Bs 46,26
Jul-98 Bs 227,42 Bs 7,58 Bs 0,63 Bs 1,90 Bs 10,11 5 Bs 50,54
Ago-98 Bs 307,88 Bs 10,26 Bs 0,86 Bs 2,57 Bs 13,68 5 Bs 68,42
Sep-98 Bs 338,84 Bs 11,29 Bs 0,94 Bs 2,82 Bs 15,06 9 Bs 135,54
Oct-98 Bs 311,98 Bs 10,40 Bs 0,87 Bs 2,60 Bs 13,87 5 Bs 69,33
Nov-98 Bs 311,98 Bs 10,40 Bs 0,87 Bs 2,60 Bs 13,87 5 Bs 69,33
Dic-98 Bs 293,17 Bs 9,77 Bs 0,81 Bs 2,44 Bs 13,03 5 Bs 65,15
Ene-99 Bs 171,19 Bs 5,71 Bs 0,48 Bs 1,43 Bs 7,61 5 Bs 38,04
Feb-99 Bs 213,62 Bs 7,12 Bs 0,59 Bs 1,78 Bs 9,49 5 Bs 47,47
Mar-99 Bs 208,46 Bs 6,95 Bs 0,58 Bs 1,74 Bs 9,26 5 Bs 46,32
Abr-99 Bs 178,91 Bs 5,96 Bs 0,50 Bs 1,49 Bs 7,95 5 Bs 39,76
May-99 Bs 262,56 Bs 8,75 Bs 0,73 Bs 2,19 Bs 11,67 5 Bs 58,35
Jun-99 Bs 199,94 Bs 6,66 Bs 0,56 Bs 1,67 Bs 8,89 5 Bs 44,43
Jul-99 Bs 273,40 Bs 9,11 Bs 0,76 Bs 2,28 Bs 12,15 5 Bs 60,76
Ago-99 Bs 286,77 Bs 9,56 Bs 0,80 Bs 2,39 Bs 12,75 5 Bs 63,73
Sep-99 Bs 213,03 Bs 7,10 Bs 0,59 Bs 1,78 Bs 9,47 11 Bs 104,15
Oct-99 Bs 162,61 Bs 5,42 Bs 0,45 Bs 1,36 Bs 7,23 5 Bs 36,14
Nov-99 Bs 163,59 Bs 5,45 Bs 0,45 Bs 1,36 Bs 7,27 5 Bs 36,35
Dic-99 Bs 220,56 Bs 7,35 Bs 0,61 Bs 1,84 Bs 9,80 5 Bs 49,01
Ene-00 Bs 168,61 Bs 5,62 Bs 0,47 Bs 1,41 Bs 7,49 5 Bs 37,47
Feb-00 Bs 256,25 Bs 8,54 Bs 0,71 Bs 2,14 Bs 11,39 5 Bs 56,94
Mar-00 Bs 212,54 Bs 7,08 Bs 0,59 Bs 1,77 Bs 9,45 5 Bs 47,23
Abr-00 Bs 261,79 Bs 8,73 Bs 0,73 Bs 2,18 Bs 11,64 5 Bs 58,18
May-00 Bs 219,61 Bs 7,32 Bs 0,61 Bs 1,83 Bs 9,76 5 Bs 48,80
Jun-00 Bs 236,82 Bs 7,89 Bs 0,66 Bs 1,97 Bs 10,53 5 Bs 52,63
Jul-00 Bs 218,83 Bs 7,29 Bs 0,61 Bs 1,82 Bs 9,73 5 Bs 48,63
Ago-00 Bs 261,33 Bs 8,71 Bs 0,73 Bs 2,18 Bs 11,61 5 Bs 58,07
Sep-00 Bs 313,41 Bs 10,45 Bs 0,87 Bs 2,61 Bs 13,93 13 Bs 181,08
Oct-00 Bs 233,36 Bs 7,78 Bs 0,65 Bs 1,94 Bs 10,37 5 Bs 51,86
Nov-00 Bs 221,66 Bs 7,39 Bs 0,62 Bs 1,85 Bs 9,85 5 Bs 49,26
Dic-00 Bs 237,89 Bs 7,93 Bs 0,66 Bs 1,98 Bs 10,57 5 Bs 52,86
Ene-01 Bs 239,67 Bs 7,99 Bs 0,67 Bs 2,00 Bs 10,65 5 Bs 53,26
Feb-01 Bs 255,26 Bs 8,51 Bs 0,71 Bs 2,13 Bs 11,34 5 Bs 56,72
Mar-01 Bs 308,41 Bs 10,28 Bs 0,86 Bs 2,57 Bs 13,71 5 Bs 68,54
Abr-01 Bs 405,12 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 3,38 Bs 18,01 5 Bs 90,03
May-01 Bs 434,30 Bs 14,48 Bs 1,21 Bs 3,62 Bs 19,30 5 Bs 96,51
Jun-01 Bs 398,72 Bs 13,29 Bs 1,11 Bs 3,32 Bs 17,72 5 Bs 88,60
Jul-01 Bs 498,64 Bs 16,62 Bs 1,39 Bs 4,16 Bs 22,16 5 Bs 110,81
Ago-01 Bs 456,67 Bs 15,22 Bs 1,27 Bs 3,81 Bs 20,30 5 Bs 101,48
Sep-01 Bs 398,14 Bs 13,27 Bs 1,11 Bs 3,32 Bs 17,70 15 Bs 265,43
Oct-01 Bs 332,78 Bs 11,09 Bs 0,92 Bs 2,77 Bs 14,79 5 Bs 73,95
Nov-01 Bs 469,46 Bs 15,65 Bs 1,30 Bs 3,91 Bs 20,86 5 Bs 104,32
Dic-01 Bs 343,18 Bs 11,44 Bs 0,95 Bs 2,86 Bs 15,25 5 Bs 76,26
Ene-02 Bs 349,80 Bs 11,66 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 15,55 5 Bs 77,73
Feb-02 Bs 395,29 Bs 13,18 Bs 1,10 Bs 3,29 Bs 17,57 5 Bs 87,84
Mar-02 Bs 427,30 Bs 14,24 Bs 1,19 Bs 3,56 Bs 18,99 5 Bs 94,96
Abr-02 Bs 511,83 Bs 17,06 Bs 1,42 Bs 4,27 Bs 22,75 5 Bs 113,74
May-02 Bs 463,06 Bs 15,44 Bs 1,29 Bs 3,86 Bs 20,58 5 Bs 102,90
Jun-02 Bs 443,08 Bs 14,77 Bs 1,23 Bs 3,69 Bs 19,69 5 Bs 98,46
Jul-02 Bs 245,61 Bs 8,19 Bs 0,68 Bs 2,05 Bs 10,92 5 Bs 54,58
Ago-02 Bs 238,21 Bs 7,94 Bs 0,66 Bs 1,99 Bs 10,59 5 Bs 52,94
Sep-02 Bs 240,88 Bs 8,03 Bs 0,67 Bs 2,01 Bs 10,71 17 Bs 182,00
Oct-02 Bs 245,91 Bs 8,20 Bs 0,68 Bs 2,05 Bs 10,93 5 Bs 54,65
Nov-02 Bs 240,18 Bs 8,01 Bs 0,67 Bs 2,00 Bs 10,67 5 Bs 53,37
Dic-02 Bs 242,13 Bs 8,07 Bs 0,67 Bs 2,02 Bs 10,76 5 Bs 53,81
Ene-03 Bs 245,38 Bs 8,18 Bs 0,68 Bs 2,04 Bs 10,91 5 Bs 54,53
Feb-03 Bs 246,38 Bs 8,21 Bs 0,68 Bs 2,05 Bs 10,95 5 Bs 54,75
Mar-03 Bs 246,38 Bs 8,21 Bs 0,68 Bs 2,05 Bs 10,95 5 Bs 54,75
Abr-03 Bs 257,30 Bs 8,58 Bs 0,71 Bs 2,14 Bs 11,44 5 Bs 57,18
May-03 Bs 269,74 Bs 8,99 Bs 0,75 Bs 2,25 Bs 11,99 5 Bs 59,94
Jun-03 Bs 269,74 Bs 8,99 Bs 0,75 Bs 2,25 Bs 11,99 5 Bs 59,94
Jul-03 Bs 281,43 Bs 9,38 Bs 0,78 Bs 2,35 Bs 12,51 5 Bs 62,54
Ago-03 Bs 295,44 Bs 9,85 Bs 0,82 Bs 2,46 Bs 13,13 5 Bs 65,65
Sep-03 Bs 298,70 Bs 9,96 Bs 0,83 Bs 2,49 Bs 13,28 19 Bs 252,24
Oct-03 Bs 304,73 Bs 10,16 Bs 0,85 Bs 2,54 Bs 13,54 5 Bs 67,72
Nov-03 Bs 297,70 Bs 9,92 Bs 0,83 Bs 2,48 Bs 13,23 5 Bs 66,16
Dic-03 Bs 297,19 Bs 9,91 Bs 0,83 Bs 2,48 Bs 13,21 5 Bs 66,04
Ene-04 Bs 294,95 Bs 9,83 Bs 0,82 Bs 2,46 Bs 13,11 5 Bs 65,54
Feb-04 Bs 305,44 Bs 10,18 Bs 0,85 Bs 2,55 Bs 13,58 5 Bs 67,88
Mar-04 Bs 311,19 Bs 10,37 Bs 0,86 Bs 2,59 Bs 13,83 5 Bs 69,15
Abr-04 Bs 305,44 Bs 10,18 Bs 0,85 Bs 2,55 Bs 13,58 5 Bs 67,88
May-04 Bs 297,48 Bs 9,92 Bs 0,83 Bs 2,48 Bs 13,22 5 Bs 66,11
Jun-04 Bs 350,89 Bs 11,70 Bs 0,97 Bs 2,92 Bs 15,60 5 Bs 77,98
Jul-04 Bs 355,73 Bs 11,86 Bs 0,99 Bs 2,96 Bs 15,81 5 Bs 79,05
Ago-04 Bs 335,89 Bs 11,20 Bs 0,93 Bs 2,80 Bs 14,93 5 Bs 74,64
Sep-04 Bs 369,97 Bs 12,33 Bs 1,03 Bs 3,08 Bs 16,44 21 Bs 345,31
Oct-04 Bs 371,97 Bs 12,40 Bs 1,03 Bs 3,10 Bs 16,53 5 Bs 82,66
Nov-04 Bs 377,72 Bs 12,59 Bs 1,05 Bs 3,15 Bs 16,79 5 Bs 83,94
Dic-04 Bs 417,91 Bs 13,93 Bs 1,16 Bs 3,48 Bs 18,57 5 Bs 92,87
Ene-05 Bs 348,97 Bs 11,63 Bs 0,97 Bs 2,91 Bs 15,51 5 Bs 77,55
Feb-05 Bs 383,44 Bs 12,78 Bs 1,07 Bs 3,20 Bs 17,04 5 Bs 85,21
Mar-05 Bs 377,72 Bs 12,59 Bs 1,05 Bs 3,15 Bs 16,79 5 Bs 83,94
Abr-05 Bs 371,97 Bs 12,40 Bs 1,03 Bs 3,10 Bs 16,53 5 Bs 82,66
May-05 Bs 377,72 Bs 12,59 Bs 1,05 Bs 3,15 Bs 16,79 5 Bs 83,94
Jun-05 Bs 514,90 Bs 17,16 Bs 1,43 Bs 4,29 Bs 22,88 5 Bs 114,42
Jul-05 Bs 439,97 Bs 14,67 Bs 1,22 Bs 3,67 Bs 19,55 5 Bs 97,77
Ago-05 Bs 439,97 Bs 14,67 Bs 1,22 Bs 3,67 Bs 19,55 5 Bs 97,77
Sep-05 Bs 459,47 Bs 15,32 Bs 1,28 Bs 3,83 Bs 20,42 23 Bs 469,68
Oct-05 Bs 448,47 Bs 14,95 Bs 1,25 Bs 3,74 Bs 19,93 5 Bs 99,66
Nov-05 Bs 487,94 Bs 16,26 Bs 1,36 Bs 4,07 Bs 21,69 5 Bs 108,43
Dic-05 Bs 460,65 Bs 15,36 Bs 1,28 Bs 3,84 Bs 20,47 5 Bs 102,37
Ene-06 Bs 479,90 Bs 16,00 Bs 1,33 Bs 4,00 Bs 21,33 5 Bs 106,64
Feb-06 Bs 478,44 Bs 15,95 Bs 1,33 Bs 3,99 Bs 21,26 5 Bs 106,32
Mar-06 Bs 462,00 Bs 15,40 Bs 1,28 Bs 3,85 Bs 20,53 5 Bs 102,67
Abr-06 Bs 462,97 Bs 15,43 Bs 1,29 Bs 3,86 Bs 20,58 5 Bs 102,88
May-06 Bs 495,21 Bs 16,51 Bs 1,38 Bs 4,13 Bs 22,01 5 Bs 110,05
Jun-06 Bs 506,34 Bs 16,88 Bs 1,41 Bs 4,22 Bs 22,50 5 Bs 112,52
Jul-06 Bs 611,16 Bs 20,37 Bs 1,70 Bs 5,09 Bs 27,16 25 Bs 679,07
Bs 9.471,58
Del cuadro que antecede, aplicando a ello el último salario promedio, tal y como lo prevé la Contratación Colectiva, se determina un monto correspondiente al actor por concepto de Antigüedad, de (Bs. 9.471,58). Ahora bien, de la documental cursante del folio 213 al 215, se evidencia un monto cancelado al actor por este concepto de (Bs. 9.951.188,65), lo que equivale por efectos de la conversión monetaria a (Bs.9.951,19) y aunado a ello, se verifica que fue igualmente cancelado lo correspondiente al Corte por Bonificación por Transferencia e intereses. En consecuencia, resulta sencillo determinar que el monto calculado y cancelado por la demandada al actor, por concepto de Antigüedad se encuentra ajustada a derecho por lo que, no existiendo diferencia alguna adeudada resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

Por otra parte vale destacar que conforme una revisión detenida de la Contratación Colectiva de los obreros al Servicio de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual pretende el demandante amparar la solicitud de Bs. 8.50, en forma semanal dado que según su decir se encuentra calificado como obrero raso, encuentra quien sentencia, que dicha pretensión carece de asidero jurídico. Así se decide.-

Así mismo, se recalca que mediante sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, ha previsto que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por ciertos todos los hechos y pedimentos planteados, principalmente cuando se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las situaciones de hecho distintas o exorbitantes de las legales.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras, así como el haber laborado durante la vigencia de la relación laboral y en el periodo indicado en el escrito libelar, todos los domingos, pues del material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS y DOMINGOS LABORADOS. Así se decide.-
En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO y por ende IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas por los actores. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012, Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
EL Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
EL Secretario