REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2010-000042
RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. CAPAC, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1945 Nº 116, folios 141 y 142 reformada por inserción realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1986 quedando inserta bajo el Nº 14, Tomo 33- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE:
Abogados SILIO ROMERO LA ROCHE, GIKSA CLARET SALAS VILORIA Y JEAN PAUL CEPEDA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.316, 18.544 y 87.741, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 20, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2010, contenida en el expediente Nº 042-08-01-02026.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada GIKSA CLARET SALAS VILORIA en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CA. CAPAC, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, Providencia Administrativa Nº 20, de fecha 20 de enero de 2010, contenida en el expediente Nº 042-08-01-02026, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana ANA MATILDE ARRIAS BECERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.691.752. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de septiembre lo admitió y posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010, “Declina la competencia ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2010-000042, siendo admitido mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2010, y una vez cumplidas con las formalidades de Ley en relación a las notificaciones correspondientes, fue celebrada la audiencia en el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2011, y agotada como se encuentra la fase probatoria y de informes, pasa este tribunal a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega la representación judicial de quien recurre, que el acto administrativo lesiona la Autonomía de la Jurisdicción laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, al providenciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Ana Arrías, la terminación de la relación laboral tipificada en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 35, literal d, y 39 literal b) de su Reglamento los cuales contienen las causas de terminación de la relación laboral y en este caso concreto incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
Que su representada parte del hecho cierto, que el personal de servicio manifestó a la empresa su malestar por el clima de hostilidad que mantiene la trabajadora en la empresa, respaldada en su edad y condición física, a pesar de que eso fue advertido al funcionario de la sala de Fueros que presidio el acto de contestación del procedimiento de reenganche y que, fue producida en la carta de terminación de servicio que le fue entregada a la reclamante; no obstante, el órgano administrativo sustancio y providencio el reenganche y pago de salarios caídos un procedimiento que debió ser ventilado por ante los Tribunales laborales, invadiendo la esfera jurisdiccional lo que constituyo una lesión a la autonomía jurisdiccional.
También alegó la existencia de una violación de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, violentó los principios y alteridad de la prueba, violentando el derecho a la igualdad de las partes, ya que; sin justificación alguna se abstiene de valorar pruebas determinantes para la resolución de la causa, violando principios básicos del Derecho Probatorio de rango Constitucional, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva al debido proceso a la defensa y a la igualdad de las partes. Absteniéndose de valorar la carta de participación de terminación de la relación laboral, la nómina del personal de la empresa por considerar que era una prueba emanada por una de las partes sin embargo negó la Inspección Judicial solicitada por su representada para que se trasladara ese órgano y se constituyera en la sede de la empresa a constatar que efectivamente el reclamante se encontraba fuera de la nomina desde el 30 de febrero de 2009 por lo que a la fecha de solicitud del reenganche había transcurrido el lapso de caducidad de 30 días para acudir a la sede administrativa. Igualmente desecho la prueba de control de entradas y salidas del personal de la empresa con la cual se prueba que la reclamante no asistió a la empresa el día 30 de septiembre de 2009 fecha en la cual fue notificada de su retiro.
ALEGATOS DE LA AGRAVIADA
Alego la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que fue notificada la empresa en fecha 11 de febrero de 2010 y en fecha 19 de noviembre de 2010, es que interpone el recurso, por lo que el mismo es extemporáneo, teniendo la recurrente 6 meses para interponer el mismo y lo hace 9 meses y 11 días después.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Refirió la representación fiscal, que la providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20-01-2010 y notificada la empresa CAPAC, CA el 11 -02-2010, cuando el ciudadano Jorge Chapín, cédula de identidad Nº 6.916.393, en su carácter de Vicepresidente de la empresa, recibió la comunicación de fecha 25-01-2010 y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 11-08-2010 ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, el cual; en fecha 30-09-2010 declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, comprobándose que habían transcurrido 181 días continuos produciéndose la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante se considera necesario referir que el día 10-08-2010 oportunidad en la que se vencía el lapso de 180 días no fue día de despacho en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que el edificio sede donde se encuentra el operador de Justicia in comento se encuentra la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), lo que pudo hacerse en tiempo hábil y no esperar a que el Tribunal competente en aquel entonces, procediera a dar despacho y en consecuencia; computarse los días hábiles mas aun cuando cambio de criterio vertido en la Sentencia Nº 955 del 23-09-2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Bernardo López Jesús Santelíz Torres y otros. Entendiéndose por caducidad “el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparándolo en cierto modo a una derogación tacita”.
En consecuencia, solicitó de este Órgano Jurisdiccional declarara Inadmisible de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
PROMOCION DE PRUEBAS:
En esta etapa la parte Recurrente solicito fuera abierta el lapso probatorio así como se valoraran las pruebas consignadas en actas. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
1.-Promovió marcada “A” en 02 folios útiles poder otorgado por el Dr. Silio Romero la Roche en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CAPAC, CA. Dado que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos más que facultar a los apoderados y establecer su legitimidad procesal en autos, considera quien sentencia que el mismo no es susceptible de valoración alguna. Así se establece.-
2.- Promovió marcado “B” Providencia Administrativa Nº 20 de fecha 20 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
3.- Solicitó del Tribunal, oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a los fines de que remitiera copia certificada del expediente contentivo de la Providencia Administrativa Nº 20. En fecha 08 de diciembre de 2011 se libró ofició Nº T2PJ-2011-5929. Siendo que en fecha 18 de enero de 2012 se recibió resultas del ente oficiado los cuales rielan del folio 83 al 188 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CADUCIDAD:
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta Juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada, destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)
En este sentido, es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2010, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana ANA MATILDE ARRIAS BECERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.691.752, contra de la empresa CAPAC, CA y notificada a la presunta agraviada, en fecha 11 de febrero de 2010 (folio 185); y desde la referida fecha, esto es, 11 de febrero de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han transcurrido mas de ciento ochenta (180) días continuos, específicamente 217 días, por consiguiente en el caso de marras operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la profesional del derecho GIKSA CLARET SALAS VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CA. CAPAC, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 20, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2010, contenida en el expediente Nº 042-08-01-02026.que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana ANA MATILDE ARRIAS BECERRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MELVIN NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
MELVIN NAVARRO
El Secretario
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