|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-00799
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRASQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.177.069, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos ROBERTH SOTO Y JULIA ELENA QUINTERO FERRER venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.701 y 55.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA ( LATICON), inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 09, tomo 12 A, modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NOIRALITH CHACIN, JOSE HERNANDEZ ORTEGA Y JOSE JORGE JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.3666, 22.850 y 57.565 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA (LATICON), desde el 01 de abril de 2005, desempeñando el cargo de soldador, en la obra en campo Boscan, devengando un salario básico de Bs. 74,81; en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que en fecha 31 de enero de 2011, fue despedido por el ciudadano Luís Ocando quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, siendo que hasta el 01 de septiembre de 2010, es cuando la empresa le solicita que se traslade a la Inspectoría del trabajo Sede Rafael Urdaneta con la intención de cancelarle sus prestaciones sociales, transcurriendo desde la fecha de su despido 212 días, haciendo notar que se dirigió a la empresa para hacer el reclamo del pago de la cláusula 70 que debía ser cancelada junto con sus prestaciones sociales, lo que estima en la cantidad de Bs. 73.890,00.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Opuso la inmutabilidad de la COSA JUZGADA, ya que en el finiquito suscrito por el actor ante el Ministerio del Trabajo que incluye el pago de sus prestaciones sociales e evidencia la intención de ambas partes de prevenir un litigio en cuanto a las compensaciones laborales correspondientes al actor.
Manifiesta que la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera establece como requisito de procedibilidad 1.- Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2.- que por causa imputable a la contratista no se le pague al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas, 3.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral al Contratista de Relaciones Laborales de la empresa y 4.- que no, sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, por lo que revisando los referidos requisitos, se tiene que la relación laboral culminó por renuncia y no por despido, no verificándose de las actas que se hubiera realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por el Centro de Atención al Contratista de Relaciones Laborales de PDVSA, CA, por cuanto el actor no cumplió con tal requisito por lo que se solicita se declare sin lugar la misma.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRASQUERO haya devengado un salario diario básico de Bs. 116,11 pues su salario era de Bs. 74,81 según se evidencia del acta transaccional así como en la planilla de liquidación.
Niega que el actor hubiera laborado en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., es decir; que durante 08 horas diarias mas una hora de descanso, que hubiera sido despedido en fecha 31 de enero de 2010 por el ciudadano Luís Ocando, por cuanto la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del actor tal como se evidencia del acta transaccional la cual fue debidamente homologada por el inspector del trabajo.
Negó que el actor haya hecho reclamaciones ante la jefatura de Recursos Humanos de la empresa, para solicitar el pago de la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a la mora por el retardo, pues el actor no invirtió tiempo alguno en exigir el pago de sus compensaciones laborales.
Niega que desde el 31 de enero de 2010, hasta el 01 de septiembre de 2010, hayan transcurrido 212 días de mora pues el actor nunca fue despedido sino que el actor renuncio, por lo que negó le correspondiera al mismo la cantidad de Bs. 73.890, pues su mandante le cancelo al actor el pago correspondiente a sus compensaciones laborales mediante una transacción judicial debidamente homologada por el Inspector del Trabajo la cual corre inserta en las actas, negando en consecuencia; lo alegado por el actor en cuanto que la transacción no hubiera sido homologada por el Inspector del trabajo pues de actas se puede evidenciar el acta de homologación.
Por lo que niega que al actor le corresponda lo establecido en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera. Por lo que solicitó de este Tribunal declarara sin lugar la demanda.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor; el pago de la cláusula 70 del contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula 11 correspondiente al pago por mora. Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora, que ante la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, deberá quien sentencia resolver dicho particular como punto previo al fondo, toda vez; que de proceder la misma resultará inoficioso un eventual pronunciamiento al fondo, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de la transacción laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en fecha 01 de septiembre de 2011 entre el demandante y la empresa demandada. Al efecto, la misma fue consignada como prueba documental por la parte demandada, cursante del folio 35 al 39, siendo reconocida por la parte actora y dado que de la misma se evidencia los conceptos convenidos entre las partes que la suscriben, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios semanales correspondientes al periodo desde el 27 de diciembre de 2009, hasta 31 de enero de 2010. Al efecto, quien sentencia se abstiene de emitir juicio valorativo al respecto, toda vez que este medio de prueba no forma parte de lo controvertido y resuelto como excepción al fondo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Promovió en copia simple recibo de pago con el objeto de demostrar el salario devengado por su representado. Al efecto, quien sentencia se abstiene de emitir juicio valorativo al respecto, toda vez que este medio de prueba no forma parte de lo controvertido y resuelto como excepción al fondo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, este no es un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Consigno marcado “A” constante de 06 folios útiles, transacción laboral celebrada con el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos objeto de convenimiento entre las partes que la suscriben, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado “B” constante de 02 folios útiles, planilla de liquidación y copia del cheque debidamente suscrito por el demandante. Al efecto, quien sentencia se abstiene de emitir juicio valorativo al respecto, toda vez que este medio de prueba no forma parte de lo controvertido y resuelto como excepción al fondo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMATIVA
Solicitó del Tribunal se oficiara a la unidad de contratación de PETROBOSCAN departamento de RRHH, con atención a la ciudadana Milenis Herrera, para que informara si el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO titular de la cedula de identidad Nº 5.177.069, realizó el reclamo contra su representada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SA. De conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Al efecto, en fecha 27 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5286, del cual se recibió resultas en fecha 17 de enero de 2012, cursante al folio 67, sin embargo, quien sentencia se abstiene de emitir juicio valorativo al respecto, toda vez que este medio de prueba no forma parte de lo controvertido y resuelto como excepción al fondo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa, a fin de examinar en los archivos de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, SA (LATICON), todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste elementos de cognición relacionados con el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO en relación a los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, (folio 71), razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS OCANDO, SOFIA BERNAL, WENDY MOLERO, EVIS VILLANUEVA, YULIMAR TALAVERA Y JOHAN VILLASMIL, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DE LA COZA JUZGADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio Nº 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.
Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.
Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de la indemnización de mora, prevista en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, aunque la misma no haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que el concepto demandado forma parte de la transacción celebrada, dado que en la referida transacción se evidencia lo reclamado es decir en los folios 37 y 38, específicamente en la Cláusula cuarta, literales A y B, del referido acuerdo transaccional. Correspondiente al FINIQUITO TOTAL, se refleja el concepto demandado como “INDEMNIZACION POR PAGO TARDIO” por lo cual, esta juzgadora, bajo las consideraciones que se desarrollan debe forzosamente declarar PROCEDENTE la excepción al fondo de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON, S.A.).-
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO, en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON, S.A.).-
TERCERO: No Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012, Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
EL Secretario
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
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Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
EL Secretario
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