REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002179

PARTE DEMANDANTE: JESUS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.695.343, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREDICA). Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 18-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BOVE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.277.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JESUS FERRER,, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREDICA)..; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Que en fecha 04 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la demandada devengando un salario mensual de Bs. 2.016,00 en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 21 de enero de 2011, fue despedido de manera injustificada sin que mediara causal justificada por el ciudadano José Raúl Dionisio, el cual tiene el carácter de propietario, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, razón por la cual, en fecha 31 de enero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el referido reclamo sin que la patronal acudiera al mismo, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.208,95.
2.-VACACIONESYBONOVACACIONALFRACCIONADOS: Correspondientes al periodo del 04-4-20101 al 21-01-2011, la cantidad de Bs. 913,000
3.-INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTITVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.267,8.

Así pues, reclama en definitiva el actor la cantidad de Bs. 8.209,75, así como intereses moratorios e indexación.

DE LA CONFESIÓN
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su sustanciación; luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 08 de noviembre de 2011 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado GLENYS URDANETA, y por el otro la empresa demandada CONCRETERA DIONISIO ,CA, a través del profesional del derecho GIUSEPPE BOVE, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día tres (21) de diciembre de 2011; dejándose constancia que únicamente la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, 21 de diciembre de 2011 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte actora dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no lográndose la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 16-01-2012 el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas Documéntales:
Constantes de 20 folios, marcados con la letra de la “A1 a la A20” copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala de reclamo. Al efecto dada la incomparecencia de la parte demandada, la misma no fue objeto de ataque alguno, no obstante, sin menoscabo de la presunción de legalidad que reviste esta documental, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Exhibición:
Solicito del Tribunal se instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago desde el 04-03-2010 al 21-01-2011. Al efecto, dichos recibos no fueron exhibidos dada la contumacia de la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, ene el entendido, que se tendrán como cierto los salarios indicados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE GONZALEZ Y BETZABE FERRER, ambos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, al parte promoverte no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se dejó constancia en autos, que la parte demandada, en al oportunidad procesal correspondiente no consignó medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano JESUS FERRER, puesto que no cabe duda que a la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; quedando así reconocida que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 04 de marzo de 2010, hasta el día 21 de enero de 2011, y que hasta la fecha no se le haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo que se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan al demandante, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En aplicación a los criterios explanados ut supra, y habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

- Trabajadora Demandante: JESUS FERRER
- Fecha de Ingreso: 04 de marzo de 2010
- Fecha de Egreso: 21 de enero de 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 10 meses y 17 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.

En ese sentido, determinado que el actor devengó un Salario Mensual de (Bs. 2.016,oo), lo que equivale a un Salario Diario de (Bs. 67,20), al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determina un Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad de (Bs. 71,30). Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, corresponden al demandante 45 días, que a razón de (Bs. 71,30), arroja un total adeudado por este concepto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.208,50). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, verificándose de autos, que la relación laboral se extendió por espacio de 10 meses y 17 días, de conformidad con lo previsto ene l artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad 12.5 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionada la cantidad de 5.83, en total la cantidad de 18.33 días, que a razón de (Bs. 67.20), arroja un total adeudado al actor por dichos conceptos de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.231,77). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Ciertamente ha quedado reconocido en autos, que la relación de trabajo feneció por despido injustificado, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos bajo estudio debía ser cancelado al demandante un total de 60 días, que a razón de (Bs. 71,30), lo que arroja un total adeudado por dichos conceptos de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.278,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JESUS FERRER, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.718,27). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JESUS FERRER, en contra de CONCRETERA DIONISIO, C.A.-

SEGUNDO: Se condena la parte demandada CONCRETERA DIONISIO, C.A. a cancelar al ciudadano JESUS FERRER, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.718,27), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/03/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario