REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)
200º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000235
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GUERRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.410.617, 13.172.022, 13.002.816 Y 10.237.307, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 90.646.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO URBANO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, creado bajo ordenanza de fecha 08 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 del 09 de septiembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ORTEGA RINCON, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 20.339.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, presentada en fecha 2 febrero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha once (11) de febrero de 2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiendo activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de concluida la audiencia preliminar cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 1° de diciembre de 2011.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto, siendo el diferido el dictamen del dispositivo del fallo en el presente asunto para el 5° día hábil siguiente.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral en fecha, en fecha 24 de enero de 2012, publicó sentencia en el presente asunto declarando:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a cancelar a los demandantes PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIUENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.519,90), por los conceptos indicados y como se discrimina en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada uno de los co-demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No se condena al pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional mediante sentencia N° 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”
Contra dicha sentencia la parte demandante, en fecha 24 de febrero de 2012, solicitó aclaratoria de sentencia aludiendo en primero lugar: Que al folio 113 de autos, corre inserta acta de celebración de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo en el presente asunto, mediante el cual este tribunal declaró: Omissis…”SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen interpuesta los ciudadanos los ciudadanos PEDRO JOSÉ PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GUERRERO, DAGNNIE JAVIER PÉREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARÍAS FARIAS, en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO”. Pero que al folio 135 de autos, relativo a la sentencia dictada publicada en fecha 07 de febrero de 2012, específicamente es su parte dispositiva, se lee: omisis…“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO”. Alegando en consecuencia que existe una contradicción entre lo expuesto en los dispositivos.
En segundo lugar, manifiesta que no existe coincidencia entre los salarios integrales diarios contenidos en la prueba documental cursante al folio 89 con los salarios integrales determinados por este Tribunal al folio 126 de la sentencia y en tercer lugar, manifiesta que se evidencia que el Tribunal solo reflejó las respuestas de la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la parte actora, pero no la supuesta ratificación que la representación judicial actora hiciera para que practicase una Inspección Ocular en la Dirección de Personal del Instituto Público Municipal de Ambiente y Aseo Urbano dependencia de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar lo solicitado al fondo, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2012, es decir, el noveno (9º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin embargo; es de destacar que siendo la parte demandada un ente dependiente de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe ser notificado el ciudadano Sindico Procurador Municipal, y una vez que constasen en autos las resultas positivas del cumplimiento de dicha notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para apelar, o bien como en el caso de autos para solicitar una aclaratoria de la sentencia, y toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de aclaratoria bajo estudio no se verificó en autos constancia de la notificación del Sindico Procurador del municipio San Francisco, se entiende que el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al primer particular sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria, referido a la incongruencia a lo contenido en el Acta de Audiencia para la lectura del Dispositivo del Fallo y lo contenido en la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 24 de enero de 2012, así como del contenido de la misma sentencia, se desprende que fue declarada CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, en contra del INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO URBANO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y en ese sentido se encuentra palmariamente orientada la parte motiva de la sentencia publicada en fecha 07 de febrero de 2012, toda vez; que resulta indiscutible que han resultado procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores.
En consecuencia, se trata de una evidente inexactitud material involuntaria, que ha sido constatada por este Tribunal, sin menester de esforzarse en complejidades, puesto que de manera alguna se atañe al fondo de lo controvertido y resuelto, pues como bien se ha hecho referencia ut supra, ha sido la demandada condenada a pagar a los actores, los montos indicados en al parte motiva del fallo y que se corresponden con los conceptos reclamados y los cuales resultaron completamente procedentes. En consecuencia se aclara que el dispositivo del fallo de la Sentencia dictada en la presente causa o asunto signado VP01-L-2011-000235, de fecha 07 de febrero de 2012, es del siguiente tenor:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GUERRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a cancelar a los demandantes PEDRO JOSE PAREDES GARCIA, EBER VIRGILIO GRURRERO, DAGNNIE JAVIER PEREZ CHACIN y JAIRO ENRIQUE FARIAS FARIAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIUENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.519,90), por los conceptos indicados y como se discrimina en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada uno de los co-demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No se condena al pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional mediante sentencia N° 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en lo que se refiere a este particular, y queda aclarado y rectificado el primer particular de la solicitud. Así se decide.-
Igualmente en relación al particular segundo, es necesario acotar, que si bien dada la forma en la cual se trabó la litis dado que la demandada de autos no aportó al proceso mayores medios probatorios orientados a desvirtuar lo pretendido por los actores, la consecuencia jurídica primaria le fue aplicada, es decir, conforme se evidencia del mismo contenido de la sentencia, fue en la demandada endosada la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado el sustento de su rechazo, de lo contrario. Sin embargo, aclara esta jurisdicente nuevamente que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportar medio de prueba suficiente, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella,. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Consecuencialmente en lo que se refiere al particular tercero y partiendo igualmente de las consideraciones que anteceden, se aclara que de una detenida revisión de las actas procesales, así como del acta de instauración de la audiencia preliminar, (folio 47), se verifica que la parte promoverte NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, sin embargo, al haber consignado pruebas documentales, esta sentenciadora, en aplicación de los principios de exaustividad de la sentencia y Comunidad de la Prueba, orientada hacia la consecución de una tutela judicial efectiva, analizó todas y cada una de las pruebas documentales componentes del acervo probatorio en el caso sub-judice.
En consecuencia, partiendo de la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el Juez emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Y que solo, por vía de excepción, la legislación adjetiva permite que la propia Sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, pero aclarando solo puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictando ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo que se traduce en la aplicación del Principio de Congruencia, esta operadora de justicia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada en relación a los particulares segundo y tercero de la solicuitud. Así se decide.-
Queda pues, en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2011.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR: La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2012, y en los términos previstos en esta aclaratoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a al primer (1°) día del mes de marzo de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO
El Secretario
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