REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2011-002922

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.734.050, domiciliado en la ciudad de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA BERRUETA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.158.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS JENS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio incoado por el ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 02 de diciembre de 2011; admitida en fecha 06 del mismo mes y año; y certificada la causa correspondía dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2012; oportunidad en que, estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAIDA BERRUETA; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil AGREGADOS JENS, S.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, alega que laboró para la demandada, desde el 24 de febrero de 2007, hasta el 16 de diciembre de 2010; esto es por espacio de 03 años, 09 meses y 22 días; desempeñándose como OPERADOR DE PLANTA, operando el tablero de control de la planta clasificadora de materiales de construcción; devengando, los siguientes salarios:
• Desde la fecha del inicio de la relación laboral, esto es el 24 de febrero de 2007, hasta el 30 de abril de 2007, un salario básico de Bs. 17,08 diarios.
• Desde el 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, un salario de Bs. 20,50 diarios
• Desde el 01 de mayo de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, un salario de Bs. 26,64 diarios
• Desde el 01 de abril de 2009, hasta el 31 de agosto de 2009, un salario de Bs. 29,31 diarios
• Desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, un salario de Bs. 32,24 diarios
• Desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 30 de abril de 2010,un salario de Bs. 35,46 diarios
• Desde el 01 de mayo de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2010, un salario de Bs. 40,76 diarios.

Asimismo, alega el ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, que su jornada de trabajo era alternada, entre la diurna y la nocturna , desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2010; jornadas diarias y horario que convierte en una jornada semanal de 61 horas, implicando 17 horas de sobretiempo; alega también que el lugar de residencia del trabajador dista del sitio de trabajo aproximadamente 36 kilómetros, por lo que era trasladado diariamente desde su sitio de residencia, hasta el de trabajo, y viceversa, generando (en su criterio) tiempo de viaje; ahora bien, el equivalente en dinero de las horas trabajadas en exceso a la jornada legal, así como lo relativo al tiempo de viaje y el descanso semanal, en los cálculos realizados por la parte actora, pasó a incrementar el salario normal del trabajador, incidiendo en el salario integral. Asimismo, alega la parte actora, que fue despedido injustificadamente y que la empresa no le permitió trabajar el preaviso, y que por tanto la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 26 días, adicionando el preaviso omitido, al tiempo de servicio. Demandando los siguientes conceptos: Antigüedad ( 292 días, todos al mismo salario de Bs.88,95); vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la actitud procesal de la parte demandada, al admitir los hechos, de igual manera, y bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión; por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el demandante:
• Que laboró para la demandada, desde el 24 de febrero de 2007, hasta el 16 de diciembre de 2010; esto es por espacio de 03 años, 09 meses y 22 días; desempeñándose como OPERADOR DE PLANTA, operando el tablero de control de la planta clasificadora de materiales de construcción.
• Que devengó los siguientes salarios: Desde la fecha del inicio de la relación laboral, esto es el 24 de febrero de 2007, hasta el 30 de abril de 2007, un salario básico de Bs. 17,08 diarios; desde el 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, un salario de Bs. 20,50 diarios; desde el 01 de mayo de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009, un salario de Bs. 26,64 diarios; desde el 01 de abril de 2009, hasta el 31 de agosto de 2009, un salario de Bs. 29,31 diarios; desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, un salario de Bs. 32,24 diarios; desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 30 de abril de 2010,un salario de Bs. 35,46 diarios; y desde el 01 de mayo de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2010, un salario de Bs. 40,76 diarios.
Ahora bien, en relación a la jornada de trabajo, el ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, alega que su jornada de trabajo era alternada, entre la diurna y la nocturna, desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2010; jornadas diarias y horario que convierte en una jornada semanal de 61 horas, adicionando 17 horas de sobretiempo; y 06 horas de tiempo de viaje semanales, en unos períodos y en otros 12 horas de tiempo de viaje semanales ( siendo el mismo trayecto); las cuales calculó como horas trabajadas en exceso a la jornada legal, lo que pasó a incrementar el salario normal del trabajador, incidiendo en el salario integral. Por otra parte al determinar los salarios semanales, la parte actora los divide entre 6 para determinar lo que denominó salario diario efectivo, el cual utilizó como salario básico con el que calculó lo que debió devengar por cada día de descanso (desconociendo lo que establecen los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo) , y como si se tratara de un trabajador a destajo, o con comisiones; en todo caso, con salario variable; circunstancias en que si es procedente en derecho el pago diferencial entre la porción fija y la variable que esté impaga, por los días de descanso; asimismo, observando este Tribunal que la parte actora alega haber laborado una cantidad de horas extras que superan las legalmente permitidas; observándose igualmente que la parte actora consecutivamente realiza unos cálculos con inconsistencias, en los diferentes períodos con variación de salarios, que además alega, los debía haber devengado; sin demandar dichos conceptos ( días de descanso, horas extras y tiempo de viaje). Y por último e insólito, es que después que realizar los cálculos, adicionando la incidencia de los antes mencionados conceptos, la parte actora al momento de calcular el concepto antigüedad lo realiza al último salario que le arrojó sus cálculos; demandado por concepto de antigüedad 292 días, todos al mismo salario de Bs.88,95; lo cual se encuentra en franca contradicción a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la antigüedad debe ser calculada al salario devengado mes a mes; ante esta premisa debe este Tribunal necesariamente resolver, NEGANDO el incremento que representaría las horas extras, y el día de descanso, en el salario normal. Así se decide.
Es menester también, recordar el criterio jurisprudencial reiterado siguiente:
“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se modifica la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Sentencia No. 519, de fecha 21/03/06, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)”

Esta jurisprudencia tiene fuerza de argumentación suficiente, para negar la procedencia de horas extraordinarias supuestamente laboradas en exceso a los límites legales; y tampoco sería procedente el condenar a la demandada por las 100 horas extras legales; ya que en el presente caso no se demandó el concepto en sí; sino que se agregó al salario normal la incidencia de unas horas extras que no devengó el demandante; y repito, por ser absolutamente insólito, no se demandó el concepto en sí; en consecuencia, no es posible con los elementos aportados al expediente, ni tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la incidencia en el incremento de un salario, por horas extras y tiempo de viaje calculado como horas en exceso de la jornada legal; a los solos efectos del cálculo de unas prestaciones sociales, toda vez que como ya se indicó, exceden el límite legal; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.
Asimismo, y en relación al el pago de horas extras por concepto de tiempo de viaje, es oportuno destacar que el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo regula, que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador. Y el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. Por lo que siendo que la parte actora no indica si el transporte era por cuenta del patrono, ni tampoco indica en el escrito libelar, si la empresa estaba ubicada a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana; o si el patrono estaba obligado convencionalmente a transportarlo; es forzoso para quien decide negar la incidencia de lo que representaría este concepto, en el salario.
En relación a la extensión del preaviso en la antigüedad del trabador; el parágrafo único del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos; cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo por tiempo indeterminado o por despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. Por lo que se declara procedente la extensión del preaviso; y se realizaran los cálculos de los conceptos antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, tomando como tiempo de servicio, 03 años, 10 meses y 22 días.
Siendo así, se procede a recalcular los conceptos antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 223, 219,174 y 125 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tomando como salarios los alegados como efectivamente devengados, y que son los siguientes:
• Del 24 de febrero de 2007, hasta el 30 de abril de 2007 = Bs. 17,08 diarios.
• Del 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de abril de 2008 = Bs. 20,50 diarios
• Del 01 de mayo de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009 = Bs. 26,64 diarios
• Del 01 de abril de 2009, hasta el 31 de agosto de 2009 = Bs. 29,31 diarios
• Del 01 de septiembre de 2009, al 28 de febrero de 2010 = Bs. 32,24 diarios
• Del 01 de marzo de 2010, hasta el 30 de abril de 2010 = Bs. 35,46 diarios
• Del 01 de mayo de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2010 = Bs. 40,76 diarios.
Salario Integral = (salario normal = salario básico) + ( Incidencia de las Utilidades, 60 días X año) + (Incidencia del Bono Vacacional )
En relación a la ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………
……………………….
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Asimismo, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte actora, el concepto utilidades se calculará en base a 60 días por año. Así se decide.
Visto el despido injustificado del demandante de autos, se aplicará el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual que establece:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales………………..”
En cuanto a los intereses de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) generados DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; se condena a la parte demandada, a su pago a la parte actora; y los mismos, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, y bajo las previsiones legales antes indicadas, al tenor siguiente:
Fecha de Ingreso: 24-02-2007
Fecha de Egreso: 16-12-2010
Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses y 22 días + tiempo de preaviso ( 30 días)
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 22 días

1.- Cálculo del concepto Antigüedad
AÑO/MES S.diario BV Util /60d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
2007/ Marzo 17,08 7 2,85 0,33 20,26 0 0,00 0,00
abril 17,08 7 2,85 0,33 20,26 0 0,00 0,00
Mayo 20,50 7 3,42 0,40 24,32 0 0,00 0,00
Junio 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 121,58
Julio 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 243,15
Agosto 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 364,73
Septiembre 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 486,31
Octubre 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 607,88
Noviembre 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 729,46
Diciembre 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 851,03
2008/ Enero 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 972,61
Febrero 20,50 7 3,42 0,40 24,32 5 121,58 1.094,19
Marzo 20,50 8 3,42 0,46 24,37 5 121,86 1.216,05
Abril 20,50 8 3,42 0,46 24,37 5 121,86 1.337,91
Mayo 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 1.496,27
Junio 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 1.654,63
AÑO/MES S.diario BV Util /60d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
2008/Julio 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 1.812,99
Agosto 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 1.971,35
Septiembre 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 2.129,71
Octubre 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 2.288,07
Noviembre 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 2.446,43
Diciembre 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 2.604,79
2009/ Enero 26,64 8 4,44 0,59 31,67 5 158,36 2.763,15
Febrero 26,64 8 4,44 0,59 31,67 7 221,70 2.984,85
Marzo 26,64 9 4,44 0,67 31,75 5 158,73 3.143,58
Abril 29,31 9 4,89 0,73 34,93 5 174,64 3.318,22
Mayo 29,31 9 4,89 0,73 34,93 5 174,64 3.492,86
Junio 29,31 9 4,89 0,73 34,93 5 174,64 3.667,50
Julio 29,31 9 4,89 0,73 34,93 5 174,64 3.842,14
Agosto 29,31 9 4,89 0,73 34,93 5 174,64 4.016,78
Septiembre 32,24 9 5,37 0,81 38,42 5 192,10 4.208,87
Octubre 32,24 9 5,37 0,81 38,42 5 192,10 4.400,97
Noviembre 32,24 9 5,37 0,81 38,42 5 192,10 4.593,07
Diciembre 32,24 9 5,37 0,81 38,42 5 192,10 4.785,16
2010/ Enero 32,24 9 5,37 0,81 38,42 5 192,10 4.977,26
Febrero 32,24 9 5,37 0,81 38,42 9 345,77 5.323,03
Marzo 35,46 10 5,91 0,99 42,36 5 211,78 5.534,81
Abril 35,46 10 5,91 0,99 42,36 5 211,78 5.746,58
Mayo 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 5.990,01
Junio 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 6.233,44
Julio 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 6.476,87
agosto 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 6.720,30
septiembre 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 6.963,72
octubre 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 7.207,15
noviembre 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 7.450,58
diciembre 40,76 10 6,79 1,13 48,69 5 243,43 7.694,01
221 7.694,01

Articulo 108 LOT, 221 Bs. 7.694,01
Articulo 108, Paragrafo Primero LOT. 16 días X Bs. 48,69= Bs. 779,04
Total = Bs. 8.473,05
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 8.473,05. Así se decide.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado.

A continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
Período Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total días
Vac + BV
Del 24-02-2007 al 23-02-2008 15 7 22
Del 24-02-2008 al 23-02-2009 16 8 24
Del 24-02-2009 al 23-02-2010 17 9 26
Período Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total días
Vac + BV
Del 24-02-2010 al 16-12-2010
Mas tiempo x preaviso omitido 16,5 9.17 25,67
Total días 97,67

Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: del 24-02-2007 al 16-12-2010, más tiempo de preaviso omitido:
Ultimo Salario = Bs. 40,76 x 97,67 días = Bs. 3.981,02
3.- Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
Calculadas a razón de 60 días por año, que equivale al 16,66 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro; y para lo cual se determina lo devengado en cada uno de los años laborados.
Sal.ario
Diario Salario Mensual Sal.ario
Diario Salario Mensual Sal.ario
Diario Salario Mensual Sal.ario
Diario Salario Mensual
2008/ Enero 20,50 615 2009/ Enero 26,64 799,2 2010/ Enero 32,24 967,2
2007/ 0 5 dias de Febrero 17,08 85,4 Febrero 20,50 615 Febrero 26,64 799,2 Febrero 32,24 967,2
Marzo 17,08 512,4 Marzo 20,50 615 Marzo 26,64 799,2 Marzo 35,46 1063,8
abril 17,08 512,4 Abril 20,50 615 Abril 29,31 879,3 Abril 35,46 1063,8
Mayo 20,50 615 Mayo 26,64 799,2 Mayo 29,31 879,3 Mayo 40,76 1222,8
Junio 20,50 615 Junio 26,64 799,2 Junio 29,31 879,3 Junio 40,76 1222,8
Julio 20,50 615 Julio 26,64 799,2 Julio 29,31 879,3 Julio 40,76 1222,8
Agosto 20,50 615 Agosto 26,64 799,2 Agosto 29,31 879,3 agosto 40,76 1222,8
Septiembre 20,50 615 Septiembre 26,64 799,2 Septiembre 32,24 967,2 septiembre 40,76 1222,8
Octubre 20,50 615 Octubre 26,64 799,2 Octubre 32,24 967,2 octubre 40,76 1222,8
Noviembre 20,50 615 Noviembre 26,64 799,2 Noviembre 32,24 967,2 noviembre 40,76 1222,8
Diciembre 20,50 615 Diciembre 26,64 799,2 Diciembre 32,24 967,2 diciembre 40,76 1222,8
6.030,2 8.853,6 10.663 13.844

Cálculo de Utilidades

Año Total salario anual Utilidades (Bs.) a razón de 60 días / año = 16,66%
2007 6.030,2 1.004,63
2008 8.853,6 1.475,00
2009 10.663 1.776,45
2010 14.811,02
(13.844 +967,02 por incidencia preaviso omitido) 2.467,51
Total Bs. 6.723,59

4.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, al salario integral de Bs. 48,69, dando un monto de Bs. 2.921,40.
5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo; 120 días, al salario integral de Bs. 48,69, dando un monto de Bs. 5.842,80.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 86/100 (Bs. 27.941.86); ahora bien, visto que la actora alega haber recibido como adelanto a cuenta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.026,00); se condena a la demandada de autos a cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 21.915,86)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS JENS, S.A.
SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales al ciudadano ELVIS ANTONIO NAVA, por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 21.915,86); que es el total de lo adeudado al trabajador de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de diciembre de 2010, fecha del despido; hasta el pago efectivo de la obligación; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando como monto adeudado la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 21.915,86), mas el monto por intereses de antigüedad causados durante la relación laboral.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 15 de febrero de 2012, hasta el efectivo pago de lo adeudado; y por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 21.915,86), mas el monto por intereses de antigüedad causados durante la relación laboral
QUINTO: No hay condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez El Secretario
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Rafael Hidalgo
JC/jc