REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000123
PARTE ACTORA: HUNALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: 13.080.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER SANTOS, JOSE LOPEZ y ORLANDO GARCIA; Inpreabogados: 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por el ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: 13.080.577, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 24 de enero de 2012; admitida en fecha 26 del mismo mes y año; y certificada la causa en fecha 05 de marzo de 2012. Correspondía dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2012; oportunidad en que, estando presente la parte actora ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, asistido por su apoderado judicial abogado WILMER SANTOS; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, su prestación de servicios, desde el 03 de enero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011; laborando por espacio de 11 meses y 12 días; desempeñándose como CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO - CHOFER DE GANDOLA, con un último salario promedio mínimo garantizado de Bs. 6.000,00, mensuales; laborando de lunes a sábados, en jornada diurna de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Que fue despedido, y que no le han sido canceladas, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demanda.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS C.A.; al pago de los siguientes conceptos y montos; para lo cual se pasa a calcular el salario integral.
Salario Básico mensual: Bs. 6.000,00
Salario Integral diario: Salario Básico diario + Alícuota del Bono Vacacional diario + Alícuota de Utilidades diario.
Salario Integral diario: Bs. 200,00 + Bs. 16,66 ( a razón de 30 días x año) + Bs. 3,88 (a razón de 07 días x el primer año)
Salario Integral diario : Bs. 220,54.
1.-POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 45 días, al salario integral de Bs. 220,54; la cantidad de Bs. 9.924,30
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad durante la relación laboral, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período
2.-POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

Días de Vacaciones
fraccionadas Días de
Bono Vacacional
fraccionado
Total Días

11 meses completos 13,75 6,41 20,16

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Salario normal = Bs. 200,00 X 20,16 días = Bs. 4.032,00
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 30 días por año, lo que equivale a 27,5 días por los 11 meses laborados, al salario diario de Bs. 200,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 5.500,00.
4.-POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario Integral de Bs. 220,54, dando un monto de Bs. 6.616,20.
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario Integral de Bs. 220,54, dando un monto de Bs. 6.616,20.
6.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKEST:
Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS C.A., a cancelar al ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y laborados durante la relación de trabajo, esto es, 294 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006; artículos estos que no fue modificados en la Reforma Parcial del 2011; al respecto de interés resulta, transcribir el contenido del artículo 36, el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Subrayado y negrillas agregadas).

Se declara procedente el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, por la cantidad TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 32.688,70 ); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación ( a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor); mas(+) el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones social, interpuesta por el ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano HUNALDO HERNANDEZ, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 32.688,70 ); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket); mas(+) el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de diciembre de 2011; fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago; tomando como monto adeudado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 32.688,70 ) + lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, durante la relación laboral.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 02 de marzo de 2012, hasta el efectivo pago; tomando como monto adeudado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 32.688,70 ) + lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, durante la relación laboral.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012, PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Mayra Parra.
JC/jc