REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2012
201º y 153º

DECLARATORIA DE COMPETENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002897
PARTE ACTORA: DONALD WILHELM, titular de la cédula de identidad: 12.307.584.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito presentado en fecha 19 del presente mes y año; suscrito por la abogada en ejercicio MARIA GELVES, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A.; mediante el cual solicita al Tribunal, se declare incompetente por la materia en la presente causa; este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a fin de preservar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que las partes hagan valer sus derechos e intereses; toda vez que la incompetencia de los Juzgados, que es materia de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural; tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, el texto Constitucional regula en el Artículo 257, la finalidad del proceso; el cual se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y finalmente el mismo texto fundamental en su Artículo 334, consagra que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la carta magna.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía. Todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 28 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

El caso de autos, se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por un supuesto contrato de trabajo prometido y aceptado por las partes; y visto que en la competencia por la materia, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda; siendo el objeto de la pretensión demandada, el pago de conceptos laborales derivados del presunto contrato de trabajo; su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia laboral, conforme lo establecen los artículos 13, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002, N° 37.504. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar su propia competencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Es importante acotar, que el hecho generador de la pretensión es precisamente el presunto contrato de trabajo alegado por la parte actora; presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente. Por lo que el presente conflicto permite desplegar a los órganos jurisdiccionales la competencia, a fin de aplicar la ley para conocer y resolver conflictos sociales propios de la materia laboral, atribuyéndose por tal razón los operadores de la misma, es decir el juez laboral, la competencia por la materia de fondo que se ventila.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano DONALD WILHELM, en contra de las Sociedades Mercantiles OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA C.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Y vista la solicitud de regulación de competencia solicitada, la presente causa continuará el curso normal de proceso en las fases de sustanciación y mediación, hasta tanto se resuelva la incidencia. Asimismo se insta a la parte solicitante de la Regulación de Competencia, consigne las copias de la solicitud y de las actuaciones que considere pertinentes, a los fines de proceder el Tribunal a su certificación y remisión a los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial Laboral.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez



Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria.

JC/jc

Abog. Mayra Parra