REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001414
PARTE ACTORA: ALISCAIDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: 14.208.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRIGUEZ, Procuradora de los Trabajadores, Inpreabogado: 123.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA MOLLEDA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por el ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: 14.208.898, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 31 de mayo de 2011; admitida en fecha 01 de junio del mismo año; y certificada la causa en fecha 09 de febrero de 2012, correspondía dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2012; oportunidad en que, estando presente la parte actora ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, asistido por su apoderada judicial abogada KAREN RODRIGUEZ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA MOLLEDA, C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por conceptos laborales, se encuentra tutelada por los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como parcialmente ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, su prestación de servicios, desde el 16 de diciembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, laborando por espacio de 15 días; desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, con las funciones de vigilancia y resguardo de instalaciones comerciales; con un salario básico diario de Bs. 40,00; laborando los quince días continuos. Que renunció en fecha 31 de diciembre de 2012; fue despedido sin causa justificada, y que no le han sido canceladas, los conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para la demandada.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por los demandados en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA MOLLEDA, C.A.; al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período del 16 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, la cantidad de 15 días, al salario de Bs. 40,00; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 600,00
2.- En relación a la cantidad de Bs. 60.00, que reclama como día feriado laborado; este Tribunal observa que revisado el calendario del 2010, el 17 de diciembre fue viernes; y además no fue día feriado; por lo que vista la incongruencia de lo alegado por la parte actora; este Tribunal Niega este concepto. Así se decide.
3.- POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO LABORADOS: de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; del 16 de diciembre de 2010, al 31 de diciembre de 2012, dos (02) días al salario de Bs. 40,00; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 80,00.
4.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKEST:
Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA MOLLEDA, C.A., a cancelar al ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y laborados durante la relación de trabajo, esto es, 15 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006; al respecto de interés resulta, transcribir el contenido del artículo 36, el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Subrayado y negrillas agregadas).
Se declara parcialmente procedente el pago de conceptos laborales al ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, por la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 680,00); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación ( a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor); mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, contra Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA MOLLEDA, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago de conceptos laborales, al ciudadano ALISCAIDES MARTINEZ, por la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 680,00); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación; en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares), y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, por el monto adeudado; desde la terminación de la relación laboral, esto es el 31 de diciembre de 2010; hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 07 de febrero de 2012 y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 680,00); esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 20 de marzo de 2012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez
El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Rafael Hidalgo.
JC/jc