REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : VP01-L-2012-000018
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MACEA DURANGO, titular de la cédula de identidad: E-83.236.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLENNYS URDANETA JACKELINE BLANCO, Procuradoras de los Trabajadores, Inpreabogado: 98.646 y 114.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LAS PALMAS y ARTURO JOSÉ PAZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad: V-3.960.464.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MACEA DURANGO, titular de la cédula de identidad: E-83.236.038, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 10 de enero de 2012; admitida en fecha 12 del mismo mes y año, y certificada la causa en fecha 08 de febrero de 2012. Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar, estando presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada JACKELINE BLANCO, Procuradora de los Trabajadores, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada HACIENDA LAS PALMAS y ciudadano ARTURO JOSÉ PAZ ATENCIO; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE MANUEL MACEA DURANGO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano JOSE MANUEL MACEA DURANGO; su prestación de servicios, desde el 21 de julio de 2010, hasta el 19 de junio de 2011, laborando por espacio de 10 meses y 28 días, desempeñándose como OBRERO, con las funciones de trabajar la tierra, la siembra y el cultivo; con un último salario mensual de Bs. 1.407,47; laborando de lunes a domingos. Que fue despedido sin causa justificada, y que no le han sido canceladas, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para los demandados.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por los demandados en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada HACIENDA LAS PALMAS y ciudadano ARTURO JOSÉ PAZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad: V-3.960.464; al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad de agosto de 2010 a abril 2011: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días, al salario integral de Bs. 43,29; la cantidad de Bs. 1.298,70
2.- Por concepto de antigüedad del mes de mayo 2011: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 05 días, al salario integral de Bs. 49,77, la cantidad de Bs. 248,85.
3.- Por concepto de antigüedad: Parágrafo Único, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días, al salario integral de Bs. 49,77, la cantidad de Bs. 497,70.
4.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

Días de Vacaciones
fraccionadas Días de
Bono Vacacional
fraccionado
Total Días

10 meses
completos 12,50 5,83 18,33

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Salario normal = Bs. 46,91 X 18,33 días = Bs. 859,86
5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días por año, lo que equivale a 12,5 días, al salario diario de Bs. 46,91, dando como resultado la cantidad de Bs. 586,37.
6.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario de Bs. 49,77, dando un monto de Bs.1.493,10.
7.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días, al salario de Bs. 49,77, dando un monto de Bs.1.493,10.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 6.477,68).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MACEA DURANGO, en contra HACIENDA LAS PALMAS y ARTURO JOSÉ PAZ ATENCIO
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales al ciudadano JOSE MANUEL MACEA DURANGO, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 6.477,68); que es el total de lo adeudado al trabajador de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de junio de 2011; fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago; tomando como monto adeudado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 6.477,68).
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 06 de febrero de 2012, hasta el efectivo pago de lo adeudado.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los 15 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez El Secretario
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Rafael Hidalgo
JC/jc