REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIÓN

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000698
PARTE ACTORA: EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.736.309 y V -20.205.914, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En la demanda por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.736.309 y V -20.205.914, respectivamente; en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE; en fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a este Juzgado que: “… en aplicación del despacho saneador ordene ampliar el auto de admisión de la demanda a efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, ordenando emplazar al GRUPO EMPRESARIAL LEOVENCA, para la celebración de la audiencia preliminar…”; en consecuencia este Tribunal, en fecha 24 de febrero ordena la notificación de la parte actora, a los fines que dentro de los dos días hábiles siguientes a que constara en actas su notificación, debía indicar el nombre y apellido del representante legal del Grupo Empresarial LEOVENCA, así como su dirección a los fines de que ampliando el auto de admisión, este Tribunal ordenara emplazar al Grupo Empresarial LEOVENCA, y se pudiera practicar la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la LOPT; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior. Ahora bien, revisado el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS VALERO, en fecha 06 de marzo de 2012; este Tribunal encuentra, que la presente demanda es INADMISIBLE por no llenar los requisitos del artículo 123, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; máxime en tanto y en cuanto los demandantes, no subsanaron lo ordenado por este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.

El Libelo de Demanda debe bastarse asimismo y, como quiera que los demandantes no subsanaron lo ordenado, como era: que dentro de los dos días hábiles siguientes a que constara en actas su notificación, debían indicar el nombre y apellido del representante legal del Grupo Empresarial LEOVENCA, así como su dirección a los fines de practicar la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es forzoso DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; todo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

La Juez.

Mgs. Judith del Carmen Castro
El Secretario.

Abog. Rafael Hidalgo