ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002142
PARTE ACTORA: ALI RAMON ATENCIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS JENS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: CALIFICIACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy Miércoles Siete (7) de Marzo de 2012, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35am), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, que se encontraba fijada para las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am) del día de hoy, dejándose constancia de que se encuentra presente el Apoderado judicial de la parte actora Abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA debidamente identificado en el instrumento poder otorgado por su representado tal y como consta en actas. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por le Ciudadano ALI RAMÓN ATENCIO en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.011; debidamente asistido por el Abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA ambos identificados en el libelo de demanda; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS JENS, S.A. como chofer de transporte pesado, desde el día Veintiuno (21) de Febrero de 2.001 hasta el día Doce (12) de Septiembre de 2.011 fecha en la que fue despedida sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de Nueve (9) meses, en la que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida Sociedad Mercantil; todo en un horario no determinado por la labor que desempeñaba de lunes a viernes y los días sábados, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=6.000), y como último salario diario la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=200) mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como consecuencia del despido de que fue objeto acudió a esta Jurisdicción para que le califiquen el mismo como injustificado y ordenen su reenganche a su labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por dicha Ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con esta fecha, con la asistencia del APODERADO JUDICIAL de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS JENS, S.A.; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esta fecha a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), procediéndose en este acto a sentenciar la causa con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de solicitado este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a que proceda al reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones que regía para el momento que se dio por finalizada la relación trabajo, al Ciudadano ALI RAMÓN ATENCIO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.660.136, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en razón del despido injustificado de que fue objeto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por el actor y su solicitud no son contrarios a derecho y por lo tanto, aplicando los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por lo tanto se establece:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y POR LO TANTO, INJUSTIFICADO del cual fue objeto el Ciudadano ALI RAMÓN ATENCIO, por parte de la Sociedad Mercantil AGREGADOS JEANS, S.A., en virtud de la admisión de los hechos, por su incomparecencia al acto inicio de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se ordena EL REENGANCHE al Ciudadano antes mencionada a sus labores habituales de trabajo, en las misma condiciones que estaban establecidas para el momento que se dio por finalizada la relación de trabajo; con el consiguiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=6.000) mensuales; lo que equivale a . DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=200) diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, esto es desde el día TRCE (13) de Febrero de 2.011, hasta la fecha del efectivo reenganche, todo en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Marzo de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MAIRA PARRA.
EL PRESENTE
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