REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Doce
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2012- 0000143
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE ADRIANZA PARRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.143.583, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogada KEEN LOREN SUAREZ VALLES Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°s V-16.919.786 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.981, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL Inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Mayo de 2.009, anotada bajo el N° 43, Tomo 25, folio 219 de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
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Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ADRIANZA PARRA en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.012; debidamente asistido por la abogada KEEN LOREN SUAREZ VALLES ambos identificados en dicho libelo; alega el referido Ciudadano en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, desde el día Primero de Mayo de 2.010, hasta el día Veintiséis (26) de Diciembre de 2.011 fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo; es decir, que laboró por espacio de un año, Ocho (8) continuaos; en su condición de coordinador de mantenimiento general el que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el mantenimiento de las áreas de la institución; todo en un horario normal comprendido de 8:00am a 4:30pm el cual en ocasiones se entendía hasta las 4:30pm de lunes a viernes, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=3.900), un salario básico diario de CIENTO TREINTA BOLIVARES (BsF=130) y un salario integral de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF=138,30CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Siete (7) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar encontraba fijada para esa fecha en hora de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano JESÚS ENRIQUE ADRIANZA PARRA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.143.583, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: OCHENTA Y CINCO (85) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el Primero de Mayo de 2.010, al Veintiséis de Diciembre de 2.011, razón de un salario diario integrar de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF=138,301CTS), que multiplicados hacen un total de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF= 11.755,50CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: VEINTIÚN (21) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el Primero de Mayo de 2.010 al Veintiséis (26) de Diciembre de 2.011 a razón de un salario normal de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=130), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=2.730), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CUARENTA Y SIETE (47) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACCIONAL NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2010 - 2.011, a razón de un salario diario normal de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=130) que multiplicados hacen un total de SEIS MIL CIENTO DÍEZ BOLIVARES FUERTES (BsF=6.110) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CUARENA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, a razón de un salario diario integral de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=130), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 5.850), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF=138,30CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=4.149), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=30.594,50CTS) que se condena a la parte demandada Sociedad Civil sin fine de lucro HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano JESÚS ENRIQUE ADRIANZA PARRA, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde (12:20pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MAIRA PARRA.
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