REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: VP01-L-2011- 003075
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO ARZUSA SERVANTES, JESÚS DEL CARMEN LUGO MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO LUGO, JULIO EDUARDO LUGO ACERO, EDDY ANTONIO LUGO LUGO, GUSTAVO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ Y PABLO MANUEL VANEGAS MENDOZA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- E- 22.368.818; V- 7.827.082; V- 221.695.196; V- 17.294.484; V- 22.082.248; V- 6.305.086; Y E- 22.073.510, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ CUTODIO QUINTERO GRATEROL Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°s V-5.505.614 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.052, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.J.I.C.C.A CARLOS FALCÓN, C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero de Marzo de 2.011, anotada bajo el N° 14, Tomo 16 de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
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Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por los Ciudadanos LUIS ALFONSO ARZUZA SERVANTES, JESUS DEL CAFMEN LUGO MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO LUGO, JULIO EDUARADO LUGO ACERO, EDDY ANTONIO LUGO LUGO, GUSTAVO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ Y PABLO MANUEL VANEGAS MÉNDOZA en fecha Once (11) de Enero de 2.012; debidamente asistidos por el abogado JOSE CUSTODIO QUINTERO GRATEROL ambos identificados en dicho libelo; alegan los referidos Ciudadanos en sus carácter de demandantes haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.J.I.C.C.A. CARLOS FALCÓN C.A., desde el día Nueve (9) de Mayo de 2.011 JESÚS DEL CARMEN LUGO MARQUEZ con el cargo de albañil y un salario semanal de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF=9.00); desde el día Veinte (20) de Junio de 2.011 LUIS ALFONZO ARZUZA SERVANTES con el cargo de albañil y un salario semanal de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF=9.00); desde el día Veintiocho (28) de Junio de 2.011 PABLO MANUEL VANEGAS MENDOZA con el cargo de albañil y un salario semanal de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF=9.00); desde el día Treinta (30) de Marzo de 2.011 JOSÉ GREGORIO LUGO LUGO con el cargo de obrero y un salario semanal de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF=750); desde el día Nueve (9) de Mayo de 2.011 EDDY ANTONIO LUGO LUGO con el cargo de obrero y un salario semanal de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF=750); desde el día Nueve (9) de Mayo de 2.011 JULIO EDUARDO LUGO ACERO con el cargo de obrero y un salario semanal de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF=750); y desde el día Nueve (9) de Mayo de 2.011 GUSTAVO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ con el cargo de obrero y un salario semanal de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF=750); cumpliendo todos un horario de 7:am a 3:pm, de Lunes a Sábado; hasta los días Dos(2) Veintiocho (28) y Treinta (30) de Octubre de 2.0011 fecha en la que fueron despedidos y que a cambio de dichas labores percibieron como último salario básico mensual promedio las siguientes cantidades de dinero: El trabajador JESÚS DEL CARMEN LUGO MARQUEZ cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=3.870) como salario mensual, y un salario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y los trabajadores JULIO EDUARDO LUGO ACERO, EDDY ANTONIO LUGO LUGO, JOSÉ GREGORIO LUGO LUGO Y GUSTAVO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS DÍEZ BOLIVARES FUERTES (BsF=3.210), y como salario integral la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF=136); y que hasta la presente fecha no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y por tal motivo acudieron a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hicieron acreedor, todo a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Cinco (5) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar encontraba fijada para esa fecha en hora de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a los referidos Ciudadanos al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: El trabajador JESUS DEL CARMEN LUGO MARQUEZ se hace acreedor de QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 9-5-2011 al 28-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 9-5-2010 AL 28-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.230), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 9-5-2011 AL 28-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=967,50CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=8.757,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador JESÚS DEL CARMEN LUGO MARQUEZ. Así se decide. Con respecto al trabajador LUIS ALFONZO ARZUZA se hace acreedor de DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 20-6-2011 al 30-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.640); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SIETE (7) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 20-6-2011 AL 30-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF=1.148), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SEIS COMA SESENTA Y SEIS (6,66) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 20-6-2011 AL 30-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF=859,14CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF=7.747,14CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador LUIS ALFONSO ARZUZA. Así se decide. Con respecto al trabajador PABLO MANUEL VANEGAS MENDOZA se hace acreedor de DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 28-6-2011 al 30-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.640); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CINCO (5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 28-6-2011 AL 30-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=820), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CINCO (5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 28-6-2011 AL 30-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de SIESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=645) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=7.205), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador PABLO MANUEL VANEGAS MENDOZA. Así se decide. Con relación al trabajador JULIO EDUARDO LUGO ACERO se hace acreedor de QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 9-5-2011 al 30-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 9-5-2011 AL 30-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.230), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 9-5-2011 AL 30-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=967,50CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=8.757,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador JULIO EDUARDO LUGO ACERO. Así se decide. En cuanto al trabajador EDDY ANTONIO LUGO LUGO se hace acreedor de QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 9-5-2011 al 30-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 9-5-2011 AL 30-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.230), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 9-5-2011 AL 30-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=967,50CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=8.757,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador EDDY ANTONIO LUGO LUGO. Así se decide. En cuanto al trabajador JOSE GREGORIO LUGO LUGO se hace acreedor de DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 30-5-2011 al 30-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.640); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CINCO (5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 9-5-2011 AL 30-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=820), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CINCO (5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 30-5-2011 AL 30-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=645) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de SIETE MIL COSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=7.205), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador JOSE GREGORIO LUGO LUGO. Así se decide. En cuanto al trabajador GUSTAVO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ se hace acreedor de DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 9-5-2011 al 2-10-2011, razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 1.640); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CINCO (5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 9-5-2011 AL 30-10-2011 a razón de un salario normal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=820), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CINCO (5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado 30-5-2011 AL 30-10-2011, a razón de un salario diario normal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=129) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=645) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “A”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.460), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DÍEZ (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “1”, a razón de un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=164), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.640), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. En cuanto a los días por concepto de cesta tike que se demandan, este Juzgador niega dicho concepto por cuanto no se determinan los día y los meses a que se corresponden y el valor de los mismo conforme al instrumento legal que regula dicho beneficio; igualmente con relación a los salarios caídos que se demandan estos tienes que se declarados con lugar mediante sentencia a través del procedimiento de calificación de despido. Así se decide. Los conceptos antes indicado y condenados totalizan la cantidad de SIETE MIL COSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=7.205), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al trabajador GUSTAVO JOSÉ YEPEZ GONZÁLEZ. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=54.989,64CTS), cantidad que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.J.I.C.C.A. CARLOS FALCON. C.A. antes identificada, a pagar a los demandantes antes identificados, en la forma como quedó determinada en el presente fallo; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las Ocho y Díez de la mañana (8:13am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MAIRA PARRA.
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