REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2011-002813
Visto el escrito y sus recaudos, presentado por la parte demandada Ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES DÍAZ debidamente asistido por la Abogada MARY RAMONA MORALES DÍAZ ambos identificados en dicho escrito; y en el cual solicita se declare la INADMISIBILIDADA DE LA DEMANDADA incoada en su contra con fundamento a que la misma fue intentada violando la establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto la subsanación de la demanda se hizo fuera de termino; este tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal legal para resolver sobre lo peticionado, la hace previo a las consideraciones siguientes: De la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto, en especial el escrito y sus recaudos, este Juzgador, observa que con fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2.0011), la Ciudadana SUGEIS MILAGROS VILLALOBOS SANCHEZ, con la asistencia de la Procuradora de trabajadores Abogada ADRIANA SANCHEZ ambas identificadas en actas, introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demandada por cobro de prestaciones sociales en contra del Ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-9.765.556., correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; la cual es recibida mediante auto de esa misma fecha.
Con fecha Veinticuatro (24) del mismo mes y año una vez revisada la demanda propuesta, se observo la indeterminación de la persona demandad dando lugar al incumplimiento de requisitos formales para su debida admisión, por lo que se ordeno a la demandante corrigiera la misma a través de despacho saneador, y aclarara al tribunal si la persona para quien prestó sus servicios es propietario de una firma o negocio mercantil ordenándose para ello las respectivas boletas de notificación. Con fecha Trece (13) de Enero del presente año, la Abogada ADRIANA SANCHEZ actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la demandante, se da por notificada del despacho saneador, y mediante escrito procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal argumentado que el Ciudadano demandado labora para la oficina del SAIME y que él mismo contrató a su representada para la prestación de servicio como cocinera para los funcionarios adscrito a esa dependencia; es el cual recibido mediante auto de fecha Dieciséis (16) del presente mes y año.
Con fecha Diecisiete (17) del presente mes y año el tribunal visto la debida subsanación y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a admitir la demanda propuesta, ordenando las debidas notificaciones mediante carteles y exhortos. Con fecha Nueve (9) de Marzo del presente año, mediante auto se da por recibido las resultas del exhorto de notificación, el cual es certificado mediante auto de fecha Doce (12) del mismo mes y año.
Del recorrido de las actas procesales, observa este Juzgador, para resolver sobre lo peticionado por la demandada de auto en su escrito y sus anexos, haberse actuado con apego al principio de legalidad de los actos procesales en cuanto a tiempo, lugar y forma, al considerar que la demanda y su debida subsanación, incoada a titulo personal en contra del Ciudadano ORLANDO MORALES cumple con los requisitos legales de admisibilidad, por lo que una vez admitida, mal puede este Juzgador revocar el auto que la admite y declarar su inadmisibilidad con fundamento a lo esgrimido por el solicitante, que a juicio de quien decide lo plantea como una defensa de fondo que tiene que ser alegada como punto previo con la contestación de la demanda, por lo que no lo compete decidir, si no al juez de Juicio .
El efecto jurídico de la admisibilidad de la demanda, es darle viabilidad al requerimiento del justiciable a través de los sucesivos actos de sustanciación, que culmina con el visto bueno mediante la certificación del perfeccionamiento de la notificación de la parte demandada, para entrar en la fase de mediación donde las partes y sus apoderados exponen de manera objetiva todo lo que tenga que ver con la reclamación planteada, es en esa fase dónde el demandado le asiste el derecho de negar la relación de trabajo, la incompetencia del tribunal u otro elemento de defensa. Pues bien, así las cosas, en consecuencia de los argumentos expuestos, este Juzgador NIEGA como en efecto lo hace la solicitud de INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA, incoada por la Ciudadana SUGUEIS MILAGROS VILLALOBOS SANCHEZ en contra del Ciudadano ORLANDO MORALES, por cuanto se propuso como una defensa de fondo que no le compete decidir. Así se decide. Para los efectos de la continuación del procedimiento se le advierte a las partes que siguen corriendo los día de despacho para la instalación de la Audiencia Preliminar y que hasta la presente fecha han transcurridos Siete (7) día de despacho desde la fecha de certificación de la notificación practicada. Regístrese y Publíquese la presente decisión en Maracaibo a los Veintiún días del mes de Marzo de 2.012.
El Juez
La Secretaria
Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. MAIRA PARRA
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