REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Doce
201° y 152°
ASUNTO : VP01-S-2012-000002.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE DALE ORTIZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.302.537, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MAURA GONZÁLEZ RUBIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.400 e inscrita en el impreabogado bajo el N° 79.909, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS Y SERVICOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA).

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI Y FERNANDO AÑEZ LUZARDO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V- 1.870.095 y 3.273.938, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS.

Con vista a lo solicitado por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA) Abogado ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCATEGUI en escrito de tercería constante de Tres (3) folios acompañado de Cincuenta y Dos (52) anexos; así mismo el respectivo poder constante de Cuatro (4) folios en el que consta la representación que se acreditan; y mediante la cual efectúan el llamado como tercero interviniente a la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA SERVICOS, S.A.” ; todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 4to y5to; del artículo 370 del Código Procedimiento Civil Venezolano; este sentenciador antes de proceder a resolver el pedimento formulado, considera necesario determinar su invocación oportuna, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas que integran el expediente, dicho pedimento se hizo conforme a lo previsto en el artículo 54 esjudem, el cual establece ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar………….”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

De actas se evidencia, que la parte solicitante del llamamiento del tercero interviniente, en principio, no acompaño como fundamento de ello ninguna prueba documental que evidenciara un compromiso solidario de parte de la llamada a la causa como tercera interviniente, suscribiéndose única y exclusivamente a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, considerando que por la situación planteada en el escrito de solicitud de llamamiento, la controversia es común y que en el supuesto negado que hubiere una decisión en contra, los efectos de la misma afectarían a la empresa llamada como tercero, en otro orden de idea se evidencia que el demandante no fue objeto de un proceso de absorción hacia la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., en virtud del cual se haya dado por finalizada la relación de trabajo del accionante con su representada, considerándose por esas razones obvias y determinantes que a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A.,, no le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales ni sustantivos ya que de lo que se trata el presente asunto es de una acción por Retardo en el Pago de Salario, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de esta última. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y mas aun considerando en el caso de autos que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así, la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A.,, lo que hace necesariamente y así se decide que es IMPROCEDENTE e INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil antes mencionada; no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el caso de autos, a todo evento, los documentos consignados posteriormente a la solicitud primigenia de llamamiento de tercero, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, toda vez, que de los propios dichos de la representación judicial de la demandada, alega textualmente en el escrito de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.012, lo siguiente: …”en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada …”, entiéndase Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A (PETROSEMA) por lo que siendo, la pretensión demandada ( MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS), un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir, situación está que se configura con lo expresado con anterioridad, amparado en el contrato colectivo petrolero Cláusula 69 numeral11,en concordancia con La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, e INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a PDVSA SERVICIOS, S.A y consecuencialmente quedando el dispositivo de la siguiente manera :

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones antes expuestas y con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este, TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE e INADMISIBLE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A (PETROSEMA) a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A.,, en el juicio seguido por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DALE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.302.537, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en su contra,.SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto se observa que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el décimo día hábil siguiente, de acuerdo al auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.012, en el que consta que la causa se certifico para dar inicio a la Audiencia preliminar toda vez que la parte demandada esta debidamente notificada, por lo que para mayor seguridad jurídica; como un acto de ordenación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará al Décimo día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia interlocutoria a la hora que determine el auto de admisión, ya que la misma no se llevó a efecto, por estar pendiente de pronunciamiento la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, todo sin necesidad de notificación a las partes intervinientes por cuanto están a derecho.

CUARTO: Publíquese y Regístrese; en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Estado Zulia, la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1384 del código civil vigente en concordancia con los articulo 248 del Código de Procedimiento civil y del articulo 72 ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.012 a los 152 años de la Federación y 201 años de la Independencia.
EL JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ LA SECRETARIA.
ABOGA. MAIRA PARRA

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