REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo Viernes Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012
201º y 152º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2008- 001633

PARTE ACTORA: ELIAS GRATEROL Venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad N° V-10.675.052 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.945.394, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750; con domicilio en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Mayo de 1.976, bajo el N° 36, Tomo 70, folios 97 al 103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: INADMISIBILIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por la parte ACTORA en el sentido de no dar cumplimiento al despacho saneador de fecha Treinta (30) de Julio de 2.008 no obstante haberse notificado a su apoderado judicial, dando lugar a ello a que se DECLARE INADMISBLE la demanda propuesta en los siguientes términos: En fecha Catorce (14) de Julio de 2008, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES antes identificado, quien en su carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano ELIAS GRATEROL interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), acompañado de documento poder en original, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada; el cual es recibida en este tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) del mismo mes y año.

Con fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008 mediante auto el tribunal una vez revisada la demanda propuesta, se abstuvo de admitir la misma, por cuanto considero que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su defecto ordeno despacho saneador, librándose para ello la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Con fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del despacho saneador y consigna escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el cual se da por recibido mediante auto de fecha Veintinueve del mismo mes y año.

Con fecha Treinta (30) de Julio de 2.008 el tribunal mediante auto de esa fecha, visto de que el escrito de subsanación no cumplía con lo requerido, ordena nuevo despacho saneador librándose para ello boleta de notificación a la parte actora. Con fecha Primero de Agosto de 2.008 comparece por ante este despacho el Ciudadano ARGENIS OLIVEROS Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, y mediante exposición deja constancia de la notificación en la persona del apoderado judicial de la parte actora del segundo despacho saneador, consignando la respectiva boleta debidamente firmada por dicho apoderado judicial.

Ahora bien, en los términos que esta redactado el libelo de demanda, se evidencia de que se trata de reclamación de PRESTACIONES SOCIALES sin especificar con claridad y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como los días que se corresponden por el concepto antigüedad y otros conceptos, al respectivo período de tiempo y los salarios base de cálculo y la forma de obtención de los mismos; ante tal requerimiento que se le hizo al accionante, con la advertencia que en el nuevo procedimiento laboral se debe indicar en el libelo de demanda de manera clara, precisa y pormenorizada el objeto de la demanda esto es, “lo que se pide o reclama”, todo con el fin de que tenga el demandado el pleno conocimiento de lo que se le está reclamando para así plantear su defensa conforme al principio de legalidad e igualdad entre las partes, debe él o los accionantes evitar al máximo los errores en la redacción del libelo, defectos formales y vicios prcesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso; se debe actuar garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa a las partes.

En el presenta caso sub exámine, ante el incumplimiento de los requisitos antes señalados, y no obstante habérsele dado al accionante en dos oportunidades la posibilidad legal para que corrigiera el libelo de demanda a través del despacho saneador, y estando notificado para ello, necesariamente ante el incumplimiento a lo ordenado debe este Juzgador declarar como en efecto lo hace la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA), conforme a los efectos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES INCOADA POR EL CIUDADANO ELIAS GRATEROL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA).


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos MI Doce. Año 201° de la Independencia y 152 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. MAYRA PARRA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (2:40pm.)

LA SECRETARIA

Aboga. MAYRA PARRA