REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO No.: VP01-L-2011-002924
PARTE ACTORA: ALIRIO GONZALEZ ESPLUGA
ABOGADO DE LA ACTORA: ZORAIDA BERRUETA ORTEGA
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS JENS, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha ocho de marzo de dos mil doce (08/03/2012) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano ALIRIO GONZALEZ ESPLUGA, a quien se identifica con cédula de identidad No. V-11.258.352, representado judicialmente por la Abogado ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, con cédula de identidad No. 4.592.282, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.158, mediante libelo admitido el 07/12/2011 demandó a AGREGADOS JENS, S.A., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el 16 de septiembre de 2008, ejecutando las labores de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, en horario y jornada: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 hasta las 4:00 p.m.; que la relación laboral duró hasta el 6 de febrero de 2011, fecha en la cual alega el trabajador que fue despedido sin justa causa. Que no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado alegando que, en virtud de que la empresa no le permitió laborar el preaviso, se compute a la antigüedad el preaviso omitido.
II
Ahora bien este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es el caso que, el demandante alega haber trabajado, en jornada diaria y horario que se convierten en una jornada semanal de 61 horas, implicando 17 horas de sobretiempo; se alega también que el lugar de residencia del trabajador dista del sitio de trabajo aproximadamente 36 kilómetros, y también que por condiciones de la vía, era trasladado diariamente desde su sitio de residencia, hasta el de trabajo, y viceversa, generando (en su criterio) tiempo de viaje; ahora bien, el equivalente en dinero de las horas trabajadas en exceso a la jornada legal, así como lo relativo al tiempo de viaje, pasaría a incrementar el salario normal del trabajador, incidiendo en el salario integral y obviamente en las prestaciones sociales.
También es oportuno anotar que, el trabajador alegó en su libelo respecto de su sueldo, que desde el inicio de la relación laboral (16 de septiembre de 2008) hasta el 31 de agosto de 2010 devengó doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 294,00) semanales, cifra que repitió más adelante, sin embargo, en forma extraña el actor procede a dividir entre 6 esa suma para determinar lo que denominó salario diario efectivo, el cual utilizó como salario básico con el que calculó lo que debió devengar por cada día de descanso, (olvidando el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo) y como si se tratase de un trabajador a destajo o con comisiones, en todo caso, con salario variable, circunstancia en que sí es procedente en derecho el pago diferencial entre la porción fija y la variable que esté impaga, por los días de descanso.
Otros equívocos conceptuales se aprecian en el libelo tal y como: una pretendida antigüedad fraccionada, así como unas utilidades que se solicitan así:
“ … correspondientes al período comprendido entre los días 16 de septiembre de 2008 y 6 de marzo de 2011, o sea veintinueve meses y dieciocho días, incluyendo el lapso correspondiente al preaviso omitido, a razón de 5 días por cada mes calculados a razón de un salario promedio medio de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 104,50) diarios, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Unico del articulo 146 eiudem.”
La parte actora, emplea esas interpretaciones de conceptos laborales y con razonamientos desprovistos de sustento jurídico justifica unas fórmulas de cálculos matemáticos, a efectos de elevar el monto del salario devengado por el trabajador para incrementar la cuantificación de las prestaciones sociales e indemnizaciones que constituyen su petitum, pues como bien se aprecia, no se solicitó la pretendida diferencia salarial que resultaría de las supuestas horas extras y tiempo de viaje generados a favor, pero no cobrados.
La sola trascripción literal de la normativa mencionada, es suficiente para aclarar los conceptos involucrados:
ARTICULO 146.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo Primero.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Parágrafo Segundo.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
ARTÍCULO 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el ano, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
…
La actividad en que laboraba el trabajador, y las condiciones en que se generó su salario son evidentemente las de una persona que devenga un salario fijo, pues no se trata de un trabajador con salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable.
Por otra parte, las utilidades se generaron para el trabajador en cuatro (4) ejercicios económicos diferentes a razón del salario normal de cada período, pero, hubo una sola variación salarial durante toda la relación.
La sentencia de la Sala Social del Máximo Tribunal, del 20 de enero de 2011, aporta gran especificidad y claridad de conceptos:
“…. Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.”
Es menester también, recordar el criterio jurisprudencial reiterado siguiente:
“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se modifica la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Sentencia No. 519, de fecha 21/03/06, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
Esa jurisprudencia ha sido argumento de fuerza suficiente para negar la procedencia de pago de horas extraordinarias supuestamente laboradas en exceso a los límites legales; en consecuencia, en el presente caso, no es posible con los elementos aportados al expediente, y tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la incidencia en el incremento de un salario a los solos efectos del cálculo de unas prestaciones sociales toda vez que –como anotamos antes- exceden el límite legal; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.
Así mismo el demandante solicita en su libelo “… en virtud de que la empresa no le permitió laboral el preaviso; pero, como en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de mi poderdante, la relación laboral tuvo una duración de dos (2) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”; en cuanto a este pedimento, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, no podrán ser preavisados bajo las reglas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los trabajadores excluidos de la misma, gozaran de las reglas del preaviso de la norma invocada; lo que deviene que un trabajador no podrá demandar ambos conceptos, es decir, el preaviso previsto en el artículo 125 y el establecido en el 104 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia se niega este pedimento. Así se declara.
III
En vista de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 16 de septiembre de 2008, y el 06 de febrero de 2011; lo cual implica una duración de la relación laboral de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días.
c) Los salarios indicados en el libelo con las correcciones del caso.
d) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.
Así se declara.
El Tribunal comprobó los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos, aplicando el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por lo tanto rechazadas, algunas de las determinaciones que sobre las prestaciones hizo el demandante por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable, en los detalles que se indican más adelante.
Es oportuno anotar que, el trabajador alegó en su libelo respecto de su sueldo, señaló que desde el inicio de la relación laboral (16 de septiembre de 2008) hasta el 31 de agosto de 2010 devengó doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 294,00) semanales, cifra que repitió más adelante, sin embargo, en forma extraña el actor procede a dividir entre 6 esa suma para determinar lo que denominó salario diario efectivo, el cual utilizó como salario básico con el cual calculó
IV
Con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado los corrige, porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en la discriminación de los conceptos que luego se expresa, se indicarán las correcciones efectuadas. A fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:
NOMBRE: ALIRIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPLUGA INGRESO: 16/09/08 28 D-Ut. *Ant. 125
CEDULA: V-11.258.352 RETIRO: 06/02/11 1 60 *Ant.Ad. 2
CARGO: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DURACIÓN: 2 años, 4 meses y 21 días. ∑ Días 873
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Salario Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acum.
16/09/08 30/09/08 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 0 0 0,00 0,00
01/10/08 31/10/08 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 0 0 0,00 0,00
01/11/08 30/11/08 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 0 0 0,00 0,00
01/12/08 31/12/08 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 0,00 0,00
01/01/09 31/01/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 290,60
01/02/09 28/02/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 581,19
01/03/09 31/03/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 871,79
01/04/09 30/04/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 1.162,39
01/05/09 31/05/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 1.452,99
01/06/09 30/06/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 1.743,58
01/07/09 31/07/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 2.034,18
01/08/09 31/08/09 1.470,00 49,00 7 0,95 8,17 58,12 5 0 290,60 2.324,78
01/09/09 30/09/09 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 2.616,06
01/10/09 31/10/09 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 2.907,33
01/11/09 30/11/09 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 3.198,61
01/12/09 31/12/09 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 3.489,89
01/01/10 31/01/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 3.781,17
01/02/10 28/02/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 4.072,44
01/03/10 31/03/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 4.363,72
01/04/10 30/04/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 4.655,00
01/05/10 31/05/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 4.946,28
01/06/10 30/06/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 5.237,56
01/07/10 31/07/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 5.528,83
01/08/10 31/08/10 1.470,00 49,00 8 1,09 8,17 58,26 5 0 291,28 5.820,11
01/09/10 30/09/10 2.038,50 67,95 9 1,70 11,33 80,97 5 2 521,38 6.341,49
01/10/10 31/10/10 2.038,50 67,95 9 1,70 11,33 80,97 5 0 404,87 6.746,36
01/11/10 30/11/10 2.038,50 67,95 9 1,70 11,33 80,97 5 0 404,87 7.151,23
01/12/10 31/12/10 2.038,50 67,95 9 1,70 11,33 80,97 5 0 404,87 7.556,10
01/01/11 31/01/11 2.038,50 67,95 9 1,70 11,33 80,97 5 0 404,87 7.960,97
01/02/11 28/02/11 2.038,50 67,95 9 1,70 11,33 80,97 0 0 0,00 7.960,97
120 2 7.960,97
Los cálculos generales se resumen así:
CONCEPTOS Días Salario Monto
Antiguedad Art.108 122 Var. 7.960,97
Indem. Ant. Art.125 60 72,48 4.348,80
Indem. Sus Preav. 60 72,48 4.348,80
Vacaciones Vencidas (08-09) 22 67,95 1.494,90
Vacaciones Vencidas (09-10) 24 67,95 1.630,80
Vacaciones fracc-: 8,67 67,95 588,90
Utilidades 2008 15 49,00 735,00
Utilidades 2009 60 49,00 2.940,00
Utilidades 2010 60 67,95 4.077,00
Utilidades 2011 5 67,95 339,75
TOT. 28.464,92
Así se declara.
Los cálculos se discriminan a continuación.
Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de ciento veinte (120) días, más dos (2) de antigüedad adicional; este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; y la adicional conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 7.960,97.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.
En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, 60 días establecidos en el numeral “2” de la norma, y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “d” de la misma regla; totalizando 120 días, a razón del salario integral de Bs. 72,48 resulta en su favor la suma de Bs. 8.697,60.
Vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 22 días para las vencidas 2008-2009 (15 + 7); 24 (16 + 8) para las correspondientes al periodo 2009-2010; así como 8,67 días en cuanto a las fraccionadas respecto de cuatro (4) meses en la proporción de 17 + 9; como es sabido, estos conceptos se calcula conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 67,95 y así totalizan Bs. 3.714,60.
Utilidades
Este concepto es procedente en derecho, y se calculó en la proporción de 60 días por año, pero es pertinente no olvidar que su cálculo está referido al ejercicio económico del patrono, y se paga según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debiendo computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal por meses completos trabajados en cada ejercicio (a diferencia de las vacaciones, que por doctrina jurisprudencial las impagadas se cancelan al último salario normal devengado). De manera que al trabajador le corresponden: 15 días por 3 meses completos en 2008, a Bs. 49,00; 60 días por el ejercicio de 2009, a razón de Bs. 49,00; y finalmente 60 por el ejercicio 2010, a razón de Bs. 67,95; y 5 días por 1 mes completo del año 2011, a razón de 67,95, todo ello alcanza a la suma de Bs. 8.091,75.
La sumatoria de las cantidades antes detalladas es la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.464,92).
Así se establece.
V
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso ALIRIO GONZALEZ ESPLUGA, en contra de: AGREGADOS JENS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.464,92); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
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PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 153 y 201.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
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