REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2012-000158

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Ciudadano ALIRIO JOSE RAFAEL MORENO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad número 12.442.046, asistido por el abogado en ejercicio DANILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.394.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.272, recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante: Primero: Por cuanto el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, establece que el salario base por calculo de la prestación de antigüedad será devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, calculando la antigüedad derivada de la relación laboral con un mismo salario o ultimo salario integral devengado, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios básicos y normales devengados por el mismo mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; asimismo deberá indicar las operaciones aritméticas para el cálculo de dicho salario. Segundo: Se le ordena al demandante indicar el nombre y apellido, y el carácter de la persona en quien va a recaer la notificación de los demandados. Ahora bien, se evidencia en actas que el accionante consignó tempestivamente el escrito de subsanación de la demanda, mas sin embargo, en el mismo no se cumplió con indicar los salarios integrales devengados por el actor mes por mes, esto es, la indicación expresa de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, y las operaciones aritméticas, utilizadas para su cálculo. En consecuencia, visto que no fue aclarado el primer punto, referido al salario base que debe ser utilizado para la antigüedad y para el concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.

La Juez

Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria