REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2012-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.646.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIS MÉNDEZ Y RODOLFO HAYDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.046 y 30.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MA41 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 486, 199° y 150°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha nueve (09) de enero de 2012, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 19.646.609, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ELVIS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.046, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, en contra de INVERSIONES MA41 C.A., la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado RODOLFO HAYDE, ya identificado, consignó diligencia en un (01) folio útil donde DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la demandada, haciendo uso de las facultades conferidas por poder apud- acta otorgado por el demandante.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”


Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora concurrió y desiste de la acción y del procedimiento. Ahora bien, se observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por la parte accionante, empero únicamente respecto del procedimiento, por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la parte actora también desiste de la acción, es importante resaltar que en materia laboral se encuentra prohibida la homologación del desistimiento de la acción, por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador, de orden público, por lo que se niega esta solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA MAVÁREZ, en contra de la empresa INVERSIONES MA41 C.A., dándose por terminado el procedimiento.
SEGUNDO: SE NIEGA el desistimiento de la acción manifestada por la parte demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201° y 153°.
La Juez

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria

Abg. LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.).

La Secretaria

Abg. LILISBETH ROJAS GONZÁLEZ