REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2009-001273
PARTE ACTORA: JOSE MENDEZ ROMERO, EDGARDO MENDOZA HEREDIA, JAIRO JOSE CASTILLO, MARCO COLINA CORONEL, RAFAEL PORTILLO FERNANDEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ, ANGEL MELEAN UGAZ, JOSE TEODOCIO MANCILLA, ELVIS ARENAS CAMEJO, OSCAR ALFONZO MARTINEZ y LEONCIO ARAUJO OJEDA
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos JOSE MENDEZ ROMERO, EDGARDO MENDOZA HEREDIA, JAIRO JOSE CASTILLO, MARCO COLINA CORONEL, RAFAEL PORTILLO FERNANDEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ, ANGEL MELEAN UGAZ, JOSE TEODOCIO MANCILLA, ELVIS ARENAS CAMEJO, OSCAR ALFONZO MARTINEZ y LEONCIO ARAUJO OJEDA, en fecha tres (3) de Junio de 2009 fue recibida, y se admitió en fecha cuatro (4) de Junio de 2009, librándose los oficios de notificación a la demandada en la misma fecha. Asimismo el día 14/07/09 se admitió el llamado como tercero de PETROPERIJA, C.A. solicitado por la parte demandada, librándose el mismo día el respectivo cartel de notificación y la correspondiente participación a la Procuradora de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, desde la consignación de una diligencia por parte de la apoderada actora abogada Marina Herrera en fecha 28/05/10 donde consignan copias simples a los fines de su respectiva certificación no ha habido ninguna actuación de la parte actora.
Bien, desde esa fecha esto es veintiocho (28) de Mayo de 2009, hasta el día de hoy doce (12) de Marzo de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La Secretaria,
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