LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2012-000061
Asunto principal VP01-L-2011-001866


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.770.476, representado judicialmente por los abogados Glennys Urdaneta, Odalis Corcho, Karín Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, María Gabriela Rendón, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarrí, Janny Godoy, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, Andrés Ventura, Irama Montero y Carlos Javier Del Pino, todos actuando en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, frente a la sociedad mercantil ACOMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Noemí Parada y Martín Navea, Tribunal que ante la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando el desistimiento del proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega el representante judicial de la parte actora que en fecha 6 de febrero de 2012 se celebraron dos audiencias, la primera a las dos de la tarde y la segunda a las dos y 30 de la tarde, ambas con el mismo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que así pues, la abogada que recurre, a saber, Glennys Urdaneta, se encontraba atendiendo el caso que estaba fijado para las dos de la tarde y como la siguiente audiencia que tenía era con la misma Juez, ella estaba en el despacho, situación que a su decir, estaba en conocimiento el a quo; que en dicha oportunidad le manifestó la recurrente que iba a firmar el acta de la audiencia anterior, pero fue el caso que al momento que el Alguacil del Tribunal hizo el llamado ella no estaba presente, por encontrarse firmando la otra acta de audiencia que estaba atendiendo, señalándole al alguacil que ella estaba en el Despacho de la Juez, por lo que debía dejar constancia que sí estaba presente; en virtud de ello, entra al despacho de la Juez junto con el apoderado judicial de la parte demandada, pero éste le solicita al a quo que levantara el acta declarando el desistimiento del procedimiento por cuanto al momento del llamado no estaba presente la representación de la parte demandante; que ante tal petición, el a quo, aún a sabiendas que la recurrente sí se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, procedió a levantar el acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, y declarando el desistimiento del procedimiento, cuestión que según su decir, no entiende, ya que ambas causas que tenía fueron ante el mismo Tribunal y la Juez sabía que ella estaba en la sede del Circuito; así pues, solicitó de ser necesario, se oficiara al Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial, a los fines que se verifique la entrada y la salida de la recurrente Glennys Urdaneta, quien representada a la parte actora, toda vez que ella estuvo durante todo el día del 6 de febrero de 2012 en las instalaciones del Circuito Laboral.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que en el expediente aparecen un buen grupo de procuradores del trabajo representando al demandante, por lo que se suponía que todos tenían facultades para atender la presente causa, y uno de ellos podía haber comparecido. Además señaló que ciertamente la representación judicial de la parte demandante, abogada, Glennys Urdaneta, si estaba presente en otra audiencia y en el despacho del Juez a quo.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, la Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, expuso lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que ciertamente el ciudadano Javier Enrique Medina Paz, otorgó poder especial a diecisiete abogados, para que en su condición de Procuradores de Trabajadores lo representaran en el presente juicio, evidenciándose que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2011, compareció el actor, representado por la abogada Jackeline Blanco, prolongándose dicho acto en varias oportunidades, a saber, el 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 9 de enero de 2012, y el último el 6 de febrero de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

No obstante lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte apelante, abogada Glennys Urdaneta, consignó por ante esta Alzada documental constante de siete (7) folios útiles, con la finalidad de demostrar los hechos por ella alegados en la audiencia de apelación, dichas documentales se refieren a:

Copia certificada de acta de fecha 6 de febrero de 2012, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la prolongación de audiencia preliminar fijada para esa fecha a las dos de la tarde, en el asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2011-002800, en la cual la abogada Glennys Urdaneta, se encontraba representando a la parte demandante.

Copia certificada de Registro de asistencia de partes a las audiencias prolongadas a celebrarse el día 06 de febrero de 2012 por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se puede evidenciar que efectivamente estaban fijadas dos prolongaciones de audiencia preliminar para el mismo día, la primera de ellas, el asunto VP01- L- 2011- 2800 a las dos de la tarde, y el segundo de ellos, el asunto principal de la presente causa VP01-L-2011- 1866 a las dos y treinta de la tarde, ambas correspondían al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, las documentales consignadas por la parte recurrente, la primera es una documento público, y el segundo, un documento administrativo, que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la veracidad de los dichos expuestos por la parte apelante, referidos al hecho conforme al cual en fecha 6 de febrero de 2012, efectivamente fueron fijadas varias prolongaciones de audiencias preliminares, una de ellas a las dos de la tarde y la otra a las dos y treinta de la tarde, respectivamente, por ante el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo atendidos ambos casos por la abogada Glennys Urdaneta, quien si bien admitió no estar presente al momento de que el alguacil hiciera el llamado, no obstante, manifestó que como correspondían al mismo Juez, ésta le había solicitado unos minutos para firmar el acta del asunto anterior, pidiéndole que la tuviera como compareciente en la audiencia siguiente; asimismo, la representación judicial de la parte demandada admitió que ciertamente la abogada Glennys Urdaneta, se encontraba en el despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este mismo orden de ideas, consideró este Tribunal innecesario admitir y evacuar la prueba solicitada por la apelante en la audiencia de apelación, al Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial, con la finalidad de verificar la entrada y salida de la abogada Urdaneta en fecha 6 de febrero de 2012, por cuanto existe el mérito probatorio suficiente para establecer que la abogada Glennys Urdaneta, apoderada judicial de la parte demandante, hoy apelante, se encontraba presente a las dos de la tarde en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en la celebración de la continuación de una audiencia preliminar, y que efectivamente, no se encontraba específicamente en la Sala de Espera de los usuarios en el momento preciso de hacerse el llamado a la audiencia preliminar para ser celebrada ante el mismo Juez a las dos y treinta de la tarde, por lo cual no pudo atender de inmediato el llamado del Alguacil, más se encontraba presente en el Despacho del Juez que iba a celebrar la audiencia de las dos y treinta de la tarde, que era la misma Juez ante quien se celebraba la audiencia de las dos de la tarde, por lo que el hecho de no estar en la Sala de Usuarios en el momento preciso del anuncio de la audiencia, teniendo en consideración la tardanza en minutos que pudo existir en suscribir el acta levantada en el asunto signado bajo el Nro. VPO1-L-2011-2800, deviene en este caso en particular una formalidad no esencial ante la cual debe prevalecer la justicia, cumpliendo así con el mandato constitucional, en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, más aún cuando de autos se desprende que ambas causas, atendidas por la misma abogada estaban fijadas de manera sucesiva, esto es, debía hacerse presente en la primera y una vez culminada ésta, inmediatamente atender la siguiente con la misma Juez, de allí que atendiendo a que el disfrute efectivo del derecho de acción, en tanto un derecho fundamental, no puede verse impedido u obstaculizado por circunstancias anómalas que lo conviertan en un mero propósito y que motive en los particulares un estado de insatisfacción que les haga abandonar la esperanza de una solución judicial del conflicto que pudiera desembocar en formulas auto tutelares con el evidente riesgo y deterioro para la convivencia social, evidencia el caso concreto que si el Juez a quo fue protagonista de la comparecencia de la abogada Glennys Urdaneta, no debió declarar el desistimiento del procedimiento, por la sola petición efectuada por la contraparte, por cuanto en ningún caso se configuró una situación de rebeldía, contumacia o negligencia de la parte accionante para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, de allí que le correspondía haber hecho uso de su facultad de dirigir el proceso, y desestimar la petición de la parte demandada de declarar el desistimiento del procedimiento, que deviene en una defensa manifiestamente infundada dirigida a obstaculizar ostensiblemente el desenvolvimiento normal del proceso, más evidente cuando en la audiencia de apelación la parte demandada afirmó que la recurrente efectivamente se encontraba presente a la hora pautada por el Tribunal para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, con el ánimo de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que constituye el momento estelar del proceso laboral, por lo cual debe censurar este Tribunal Superior la actitud asumida por la parte demandada, reñida con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia recurrida que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, reñida con el artículo 6 eiusdem, pues se quebrantó el derecho de la parte demandante a una tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a la jurisdicción, por lo que resulta procedente la apelación ejercida, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se procederá a anular la decisión de fecha 6 de febrero de 2012 que declaró desistido el procedimiento y se repondrá, útilmente, la causa, al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, sin imposición de costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ANULA el fallo de fecha 6 de febrero de 2012 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a efecto la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a ocho de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000038
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000061








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000061

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA