LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2011-000750
ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2011-000039


SENTENCIA


En el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIR MORALES, representado por la abogada Karin Aguilar, contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el nombrado ciudadanos en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por el abogado Félix Guerra, en la cual se declaró el abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante en amparo a la audiencia constitucional oral y pública, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual el quejoso solicita el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos y en la cual consta sentencia, en la cual se declaró el abandono del trámite debido a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia constitucional celebrada en dicha causa, por lo cual se declaró terminado el procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación, según cómputo que, ante su omisión de parte del a quo constitucional, ha efectuado este mismo Tribunal Superior, teniendo como referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual no fue fundamentado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL), dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los elementos que constan del expediente.

Al respecto, cabe advertir al a-quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005.

Igualmente, debe advertir al a-quo constitucional que la apelación fue admitida conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto la admisión conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano JAIR MORALES, ejerció la acción de amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, causada por la conducta, a su decir, violatoria de los principios constitucionales, por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlo a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

Habiendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinado en la jurisdicción laboral la competencia para conocer de la acción de amparo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el a-quo constitucional, en fecha 07 de diciembre de 2011, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la audiencia en cuestión, por lo cual, procedió a declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y declaró terminado el procedimiento.

Apelada dicha decisión, el Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano JAIR MORALES, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00418 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra PDVSA PETRÓLEO S.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, tramitado el procedimiento, el Juzgado a quo declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la audiencia constitucional.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que efectivamente en fecha 07 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó el Tribunal a-quo y procedió a dejar constancia de la presencia de la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., así como del ciudadano FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejando expresa constancia de la “incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de su apoderado judicial”.

Al respecto, se observa que ante la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública, corresponde declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, de acuerdo con la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt, lo cual no podrá declararse cuando se detecten violaciones de orden público.

Al respecto, observa este Tribunal, que en el presente caso, no se configura este último supuesto, pues el cumplimiento de la providencia administrativa, sólo interesa a la esfera particular del accionante, sin que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, ni se observa que las denuncias contenidas en el libelo de demanda sean de tal magnitud que se vean vulnerados los principios del ordenamiento jurídico.

Finalmente cabe advertir al a-quo constitucional que en el presente caso, al haber declarado en primera instancia la terminación del procedimiento por el abandono del trámite, se debió ordenar la remisión del expediente original, no obstante que la apelación en los procesos de amparo, sea oíble en el solo efecto devolutivo, por cuanto en el caso concreto, no existía ninguna actividad pendiente de ejecución, por lo cual, era innecesaria la reproducción fotostática del expediente, lo cual atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, por lo cual deberá abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la reiteración de tal comportamiento. (Vide. Sala Constitucional Sentencia No.768 del 8 de mayo de 2008).

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 2011, que declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite, debido a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 2011, respecto de la demanda de amparo que intentó el ciudadano JAIR MORALES frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., que declaró terminado el procedimiento por el abandono del trámite en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 07 de diciembre de 2011.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dada en Maracaibo a ocho de marzo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez,
L.S. (Fdo.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000039
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 DE MARZO DE 2012
201º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA