LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000023
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001764
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana SOLCIRE DE LOS ÁNGELES DÍAZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.514.861, representada judicialmente por los abogados Aimaru Molero y Ricardo Ocando, en contra de RIVERA NAVA Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, S.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 32 del Tomo 28, Protocolo 1, representada judicialmente por los abogados Roque Arispe, Beatriz Rivera, Idelgar Arispe, Kerlin Rodríguez y Valentina Villalobos, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, en donde el mismo Tribunal dio por terminado el asunto y se ordenó el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha 1 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Vista la situación fáctica ocurrida en esta causa, debe observar el Tribunal que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la decisión contra la que se alzó el apelante adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo cual queda confirmado.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso concreto el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmándose así el auto apelado.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma el auto apelado. 2) CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a seis de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000035
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000023
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA
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