LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000145
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000143

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE ADRIANZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.143.583, representado judicialmente por los abogados Rafael Suárez Valles, Rafael Suárez Medina y Keen Suárez, contra la sociedad civil sin fines de lucro HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de mayo de 2009, bajo el Nro. 43, folio 219 del Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2009, representada judicialmente por el abogado Miguel Herrera, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 7 de marzo de 2012, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que publicó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012, declarando con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación, señalando que el día 22 de marzo de 2012 hubo una situación en el Tribunal, que el abogado tenía una audiencia pero le dijeron que no podía entrar porque no era día hábil, y que en la boleta de notificación de acuerdo a lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que al décimo día hábil siguiente a que conste en auto la certificación de la notificación será la audiencia de conciliación, que para su sorpresa el día 22 se tomó como medio día hábil y que esa fecha en el calendario estaba tapado o rayado, y él vino el día 8 de marzo de 2012, por cuanto consideró que ese día se celebraría la audiencia ya que no fue hábil el 22, pero para su sorpresa la audiencia se había realizado el día anterior, el día 7, porque tomaron como hábil el medio día, subvirtiendo el debido proceso y creando un híbrido de lo que es día hábil y días no hábiles; pues bien, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, siendo éste su fin primordial, violándose aquí el debido proceso cuando se tomó como día hábil el día 22, es decir, que se contó el día completo, entonces eso perjudica el proceso, por esta razón apela de la decisión del día 7 de marzo de 2012, que declara la incomparecencia, solicitando así la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar porque hay una fuerza mayor ocurrida que creó una inseguridad jurídica y le está causando un daño.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 25 de enero de 2012, fue interpuesta demanda por parte del ciudadano Jesús Enrique Adrianza Parra en contra de la sociedad civil Hogar Clínica San Rafael, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 6 de febrero de 2012 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 14 de febrero de 2012, se materializa la notificación de la parte demandada, y en fecha 16 de febrero de 2012, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación que había sido efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En fecha 7 de marzo de 2012, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia al referido acto de la parte demandada, decisión contra la cual la misma ejerció recurso ordinario de apelación.

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ciertamente el día 22 de febrero de 2012, estaba impedido el acceso a la sede de este Circuito Judicial Laboral, toda vez que mediante Resolución número 2012-0001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se resolvió: suspender el despacho a partir de las 10:30 am, el cual se reanudaría el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, ello en resguardo del derecho a la salud de los usuarios y del personal judicial, consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, dado que en fecha 17 de febrero de este mismo año, se llevó a efecto la fumigación de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo, y acatando la recomendación recibida de parte de la funcionaria Flor Gómez, Médico adscrita a la Unidad de Servicios Médicos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), en la cual sugiere la ventilación del edificio por un lapso de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas, vista la toxicidad del producto empleado, incluso en humanos, por vía inhalatoria, digestiva y dérmica, habida cuenta que para ese momento había habido necesidad de atender a varios funcionarios intoxicados.

Ahora bien, debido a la anterior circunstancia, se solicitó el desalojo de manera inmediata de todas las personas que se encontraban en las diferentes dependencias de la Sede Judicial, tanto trabajadores tribunalicios así como los usuarios, prohibiendo el acceso a la sede de los tribunales, todo en resguardo de la salud de las personas.

En virtud de lo anterior, lógicamente la representación judicial de la parte demandada, realizó el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo la certeza y la convicción en cuanto a que debía excluir del cómputo el día miércoles 22 de febrero de 2012, por considerarlo como un día no hábil dado que el comunicado emitido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la subsiguiente solicitud de desalojo en la sede del Tribunal, se hizo a media mañana, creando dicha situación un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no se daría más despacho durante ese día, siendo ésta expectativa legítima relevante para el proceso, ya que ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder.

Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“…Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas…”

De la consideración jurisprudencial parcialmente trascrita, resulta claro que, ciertamente como se señaló supra, el día miércoles 22 de febrero de 2012 se produjo una situación anómala que trastocó el normal funcionamiento de la Sede judicial de Maracaibo y se impidió el acceso al público a los Tribunales que funcionan en esa Sede, siendo desalojado el personal que se encontraba en su interior. Ahora bien, la Justicia es un servicio público que debe ser accesible a los ciudadanos todos los días, de lunes a viernes, en los horarios establecidos al efecto, sin embargo, en esa fecha, se suspendió el despacho por razones de salud, constituyendo ello una eventualidad del quehacer humano que aún cuando siendo previsible, impuso a los justiciables cargas complejas, irregulares, que escapaban de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que este Tribunal Superior asume como una excepción de aplicación restrictiva, pues el trabajo en los tribunales de justicia todos los días de la semana debe ser la regla, siendo un deber de los jueces dar audiencia o despacho y cumplir con el horario establecido para ello, salvo, únicamente, caso fortuito o fuerza mayor, todo con la finalidad de no lesionar a los usuarios del sistema judicial, quienes, en general, de buena fe, tenían la expectativa legítima de que ese día normalmente habría despacho, no obstante, al suspenderse, la representación judicial de la parte demandada excluyó dicho día del cómputo de los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar el cual al calcularlo, la audiencia se estaría celebrando el día 8 de marzo de 2012 (día en que compareció), y no el 7 de marzo, así las cosas, en obsequio a la justicia, para preservar el debido proceso, debe declararse con lugar la apelación, anulando así el fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en el juicio seguido por JESÚS ENRIQUE ADRIANZA frente a HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL; 2) SE ANULA la decisión de fecha 7 de marzo de 2012; 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar; 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a 30 de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000057
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma
VP01-R-2012-000145


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-0000145

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA