LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000160
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001192

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos CARMEN ALICIA GAMERO HERNÁNDEZ y JHON ALBERTO DE LA ROSA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.143.759 y E-92.540.285, representados judicialmente por la abogado Ángela Quivera, frente a AGOPECUARIA PUNTA DEL ESTE C. A., el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 08 de marzo de 2012, homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de marzo de 2012; decisión contra la cual, la abogado Omaira Moncada, apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de marzo de 2012, comparecieron ante este tribunal los abogados Emis Urdaneta y Jesús Tovar, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, y la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que “desiste de la acción de Apelación interpuesta en fecha 14 de marzo y recibo en este acto, el pago de Bolívares Siete Mil (7.000,oo)…..omissis…..cada uno por la cantidad de tres mil quinientos exactos, …..omissis……para cada uno de mis mandantes plenamente identificados en autos y con el pago del mismo queda satisfecha la pretensión y cancelados todos los conceptos antes reclamados y dándole cumplimiento al escrito de Acta Transaccional de fecha siete (07) de marzo del presente año, dándole valor de cosa juzgada”.

El Tribunal, para decidir, considera:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, pues en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que la abogado Emis Urdaneta, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto, está plenamente facultada para desistir, tal como se evidencia del poder que corre inserto al expediente a los folios 08 y 09, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, observando el Tribunal que el desistimiento ha sido manifestado en forma pura y simple, y se dio pleno cumplimiento a la transacción que las partes celebraron en esta causa; en consecuencia, en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial de CARMEN ALICIA GAMERO HERNÁNDEZ y JHON ALBERTO DE LA ROSA OSORIO, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2012. 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales a la parte desistente.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:43 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000052
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil doce.
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000160

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA