LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012- 000124
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001231

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana SUD YAMELI RUIZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.928, representado judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karín Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, María Gabriela Rendón, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarrí, Janny Godoy, Keyla Méndez, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, Andrés Ventura, Irama Montero, Wendy Echeverría y Fralewis Aguilera, todos actuando en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, frente a la sociedad mercantil CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el número 10, Tomo 42ª, representada judicialmente por los abogados Alberto Vílchez, Carlos Romero, Matdalisa Ocando y Arlen González, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, falló en fecha 27 de febrero de 2012, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.


Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha; contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En fecha 19 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Al respecto, la doctrina establece que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma la decisión que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. /Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000047

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma
VP01-R-2012-000124






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000124

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA