LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TARBAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000026

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito presentado por la ciudadana Sabrina Rincón Chacín, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.638, actuando en su condición de apoderada judicial de AUTOCRISTAL ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el No.36, Tomo 27-A, mediante el cual interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), en fecha 10 de mayo de 2010, la cual expuso, fue notificada a su representada en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual le impone a su representada una multa de bolívares 127 mil 075, por el presunto incumplimiento del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente y, habiéndose dado cuenta al Juez, este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha, se pronunció sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, en la cual, la demandante en nulidad alegó como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado estaba, a su decir, incurso en causal de nulidad absoluta, por cuanto presenta irregularidades en la notificación del acto, y la decisión es irrita, al no otorgar valor probatorio a ninguna de las pruebas documentales presentadas, violentándose el derecho a la defensa de su representada, destacando que el acto incurre en el vicio del falso supuesto, fundamentando su decisión en consideraciones legales y jurisprudenciales que no se apegan al caso concreto.

Revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional procedió en dicha oportunidad al análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, y en tal sentido, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador estableció que el presente recurso no cumplía con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, pues aún cuando el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada; se evidenciaba la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron a la demandante, tres días de despacho para que procediera a consignar en el expediente: 1. La notificación que alega como recibida en fecha 22 de agosto de 2011, proveniente de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se corresponde a la Providencia Administrativa US-Z-041-2010, que fue acompañada al libelo de demanda; 2. La Providencia Administrativa que identifica en el texto del libelo de demanda como comunicación distinguida como “OF/ Diresat Z-0549-2011”, de fecha 22 de febrero de 2011 y se acusa como recibida el 23 del mismo mes y año, a la cual hace mención al folio 3 del expediente como “Providencia Administrativa PA No. US-Z-007-2011 de fecha 12 de enero de 2011”.

De la misma manera se solicitó a la parte demandante, subsane el libelo de demanda en el sentido de establecer la relación existente entre la Providencia Administrativa No. US-Z-041-2010, que fue acompañada al libelo de demanda y la Providencia Administrativa PA No. US-Z-007-2011 de fecha 12 de enero de 2011, a que se hace referencia en el mismo libelo, todo con la advertencia de que si no cumpliera con la consignación requerida, la presente demanda sería declarada inadmisible.

En fecha 15 de marzo de dos mil doce, la parte demandante, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior, consignó escrito mediante el cual, consignó copia del oficio No.00268-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, el cual en su segunda página aparece recibido por el ciudadano HENRY FERNÁNDEZ, quien recibió en la empresa dicha comunicación en fecha 22 de agosto de 2011, de manos del notificador del INPSASEL, tiene el sello de la empresa y la firma de recibido.

Por otra parte, expone la demandante, que no existe ninguna relación entre la providencia administrativa acompañada al libelo de demanda y la providencia administrativa PA No. US-Z-041-2010, de fecha 11 de enero de 2011 a la cual hace referencia en el folio 3 del escrito libelar, pues se trató de un error de transcripción.

Visto lo anterior, observa el Tribunal que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, observando este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación del recurso interpuesto, ni contra el orden público o las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo, considera este sentenciador que debe analizar a fondo el aspecto relativo a la caducidad de la acción.

Al respecto, la caducidad de la acción es una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso concreto, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la accionante en nulidad alega que su representada fue notificada del acto impugnado en fecha 22 de agosto de 2011, pudiendo evidenciar este Juzgador de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente a los folios 68 y 69 del presente expediente, consignado por la misma parte demandante (ff.68 y 69), que la notificación de la sociedad mercantil accionada se produjo efectivamente en fecha 22 de agosto de 2011.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Ahora bien, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 22 de agosto de 2011, se evidencia que dicho término de cumplió en fecha sábado 18 de febrero de 2012.

Sin embargo, debe considerar este Juzgado Superior que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Políticoadministrativa No.543 de abril 17/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vide en el mismo sentido, fallo No.1200 de julio 4/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el sábado 18 de febrero de 2012, a esa fecha no había despacho en los Tribunales Superiores del Trabajo debido a que se trataba de un día no laborable, por lo cual, la solicitante debió ejercer la acción de nulidad el día miércoles 22 de marzo de 2012, y como ese día fue suspendido el despacho en este Circuito Judicial del Trabajo a las 10 y 30 de la mañana por orden del Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para garantizar el acceso a la justicia, aún hubiera podido la demandante interponer su demanda en fecha viernes 24 de febrero de 2012, y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 07 de marzo de 2012, esto es, el duodécimo día luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, debe en todo caso, considerar este Tribunal que tanto en el acto administrativo impugnado como en el oficio de notificación, expresamente se señala al administrado que contra el acto administrativo que le es notificado, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dentro de los seis meses, conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que para el momento en que se dicta el acto administrativo impugnado, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, y se aplicaban las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para ese momento, dispositivo legal que en su artículo 21 establecía que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe observar el Tribunal que habiéndose producido la notificación al interesado del acto impugnado en fecha 22 de agosto de 2011, como ya se dejó establecido, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Art.199), los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, por lo cual, desde esta última perspectiva, el lapso de seis meses contados a partir del 22 de agosto de 2011, concluyó el día 22 de febrero de 2012, día en que, como se dijo anteriormente, fue suspendido el despacho por haberlo dispuesto así la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme a Resolución No.2012-0001 de fecha 22 de febrero de 2012, emanada de dicha Rectoría, por lo cual, este Tribunal, atendiendo al derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía del acceso a la jurisdicción, considera que la demandante disponía, en todo caso, hasta el día viernes 24 de febrero de 2012, inclusive, para interponer la demanda, la cual fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2012, esto es, doce días después, por lo cual, evidentemente, aún bajo el supuesto de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa, la interposición de la demanda no fue tempestiva, operando en consecuencia, la caducidad de la acción, por lo cual, la presente demanda resulta inadmisible. Así se decide.

Debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria , y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo

De otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

La Sala de Casación Social, en este sentido, en sentencia número 796 de diciembre 16/2003, cita al autor Aguilar Gorrondona, quien señala en un trabajo publicado en la Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, página 46, que la norma legal que establece la caducidad de la acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento, en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público.

En vista de la inadmisibilidad del recurso interpuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.-INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Sabrina Rincón Chacín, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA C.A., contra el acto administrativo US-Z-173-2009, dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por la DIRECTORA ESTADAL ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT ZULIA), mediante el cual se impuso a la nombrada sociedad mercantil una multa por la cantidad de bolívares 127 mil 075 con 00/100 céntimos, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diecinueve de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000046.
La Secretaria,

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO