LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000081
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000027

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana GUMERSINDA DEL VALLE PINTO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.284.357, representada judicialmente por los abogados Benito Valecillos, Yetsy Urribarri, Janny Godoy, Ana Rodríguez, Edelys Romero, Arly Pérez, Andrés Ventura, Karen Rodríguez, Irama Montero y Carlos del Pino, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YEMAYA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el Nro. 09, Tomo 67-A, representada judicialmente por los abogados Luís Bastidas de León, Yamira Matos Isea, Alberto Gómez y Rafael Delgado, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó acta en fecha 9 de febrero de 2012, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, en consecuencia, publicó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 declarando con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme lo establece la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el apelante interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplica este Tribunal al caso de autos, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciséis de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
________________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000045
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jmla
VP01-R-2012-000081

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000081

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA