REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000035


PARTE DEMANDANTE: YESI PLATA ABONDANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-16.989.088 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 24.100 y 113.448 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROTEBECA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1993 bajo el Nº 11. Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MAGDA MARTINEZ VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEON PIRELA y FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 13.443, 39.426, 20.392, 89.798, y 111.583 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el A-quo declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

En fecha siete (7) de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.


-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…).

“En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el A-quo declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Anotada bajo el No. PJ0142012000046



LA SECRETARIA


ABG. ALIMAR RUZA


ASUNTO: VP01-R-2012-000035